REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: D-1374-2024
SOLICITANTE: OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-9.288.348, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.058.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 40.111.
CONTRA: JUAN BARTOLO CUNEMO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.375, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto del 2024, por la ciudadana OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-9.288.348, de este domicilio, asistido por el abogado WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.058.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 40.111, solicita el DIVORCIO por Desafecto de conformidad con la Sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano JUAN BARTOLO CUNEMO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.375, de este domicilio, dándosele entrada en fecha 12 de agosto de 2024, bajo el No D-1374-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se admite la presente causa, se ordenó la citación del ciudadano JUAN BARTOLO CUNEMO TOVAR, antes identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de octubre de 2024, la ciudadana OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES, up supra identificada, asistida de abogado, otorgó Poder Apud Acta al abogado WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.058.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 40.111. Por auto de fecha se agregó.
En fecha 12 de noviembre de 2024, suscribió diligencia el abogado WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 40.111, ratificando la solicitud de divorcio.
En fecha 09 de enero de 2024, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia de la práctica de citación al ciudadano JUAN BARTOLO CUNEMO TOVAR, antes identificado, el cual la leyó, recibió compulsa y recibo, e informo al alguacil que en ese momento no le podía firmar ya que debía primero conversar con su abogado.
En fecha 16 de enero de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 17 de marzo de 2024, suscribió diligencia el abogado WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 40.111, en la cual solicita el abocamiento de la nueva Juez Suplente.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
De la parte Actora:
Que contrajo matrimonio en fecha 19 de enero de 1980, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta de Acta Nro. 16 Folio 31 Tomo I, Año 1980.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Parque Valencia, conjunto residencial Vista Hermosa sector 23, casa Nro. 24, municipio Valencia del estado Carabobo.
Que se dieron cuenta que ya no eran compatibles y desde el 05 de julio del año 2017, se separaron habiendo terminado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
Que de esa unión procrearon cinco (05) hijos, que a la fecha de la presente demanda son mayores de edad.
Que de dicha unión si adquirieron bienes.
De la parte Demandada:
Sin alegatos.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 constitucional expresa que:
Artículo 75“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
Artículo 77“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De las citadas disposiciones constitucionales se desprende que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, considerando a la familia una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo entre sus deberes y derechos la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A mayor abundamiento en decisión más reciente dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, SENTENCIA N°1070 estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente: (…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala). A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
La ciudadana OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-9.288.348, de este domicilio, asistido por el abogado WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.058.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 40.111, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando: “…Que se dieron cuenta que ya no eran compatibles y desde el 05 de julio del año 2017, se separaron habiendo terminado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva…”
Consigna como medio probatorio Acta Nro. 16 Folio 31 Tomo I, Año 1980, que corre inserta en el Libro de Matrimonios del año 1980, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
La solicitante alega que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Parque Valencia, conjunto residencial Vista Hermosa sector 23, casa Nro. 24, municipio Valencia del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en consecuencia se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-9.288.348 y JUAN BARTOLO CUNEMO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.375, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta de Acta Nro. 16 Folio 31 Tomo I, Año 1980, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por la ciudadana OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-9.288.348, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.058.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 40.111, contra el ciudadano JUAN BARTOLO CUNEMO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.375, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Expediente Nro. D-1374-2024. En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1374-2024.
YRB/yp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
El suscrito Secretario Temporal del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abg. LUÍS CASTILLO, CERTIFICA: que las copias que anteceden, son iguales a las originales que se encuentran inserta en el expediente Nro. D-1374-2024, con motivo del juicio de DIVORCIO (DESAFECTO) intentado por la ciudadana OLIVIS YANITZA ALCALA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-9.288.348, de este domicilio, asistido por el abogado WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.058.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 40.111, contra el ciudadano JUAN BARTOLO CUNEMO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.375. La misma se expide por mandato judicial que me autoriza suficientemente para ello y confrontadas su fidelidad resultaron ser exactas, las cuales firmó en el presente acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Las presentes copias certificadas se destinan al copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS CASTILLO
Exp.D-1374-2024.
YRB/yp.-
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