REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, veintitrés (23) de julio de 2.025
215º y 165º

PARTE
DEMANDANTE: JONNATAN JOSE ACOSTA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.203.
ABOGADOS
APODERADOS: CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y PEDRO JOSE COLMENARES LLOVERA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 229.910 y 227.220, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: MARIA ISABEL MARTINEZ MONAGAS y DANIEL EDUARDO CAMPINS BAKOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.139.773 y V-11.310.194, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: Nº D0486.24.

SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Vista la anterior diligencia, de fecha 18 de julio del año 2.025, que riela en el folio 44, de la pieza principal del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.910, actuando en carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JONNATAN JOSE ACOSTA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.203, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMENTO.

Este Tribunal sobre lo peticionado procede a verificar, si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal”

Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264, Ejusdem, el cual dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”

De la norma transcrita se desprende que el desistimiento del proceso es un acto potestativo de las partes y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.

Por todo lo expresado; este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMENTO, peticionado por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.910, actuando en carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JONNATAN JOSE ACOSTA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.226.203, en la demanda por NULIDAD DE VENTA, en contra de los ciudadanos MARIA ISABEL MARTINEZ MONAGAS y DANIEL EDUARDO CAMPINS BAKOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.139.773 y V-11.310.194, respectivamente, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA.-

Este Tribunal ACUERDA la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. PAULINA MIERES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se dicto y público la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. PAULINA MIERES
Exp. D0486.24-
LD´A/ZH/RL.-