REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintidós (22) de julio de 2025
215° y 166°

PARTE
DEMANDANTE: PERLA MARINA MARTINEZ OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.808.656.

ABOGADO
ASISTENTE: YOLANIS MARIA RIERA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.984.
PARTE
DEMANDADA: DESCONOCIDO.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE (UNION ESTABLE DE HECHO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIACOMPETENCIA POR MATERIA.

EXPEDIENTE: D0523.25

En fecha 09 de julio del año 2.025, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda presentada por la ciudadana PERLA MARINA MARTINEZ OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.808.656, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YOLANIS MARIA RIERA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.984, por ACCION MERO DECLARATIVA DE (UNION ESTABLE DE HECHO), correspondiendo por Distribución a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 18 de julio de 2022 se le dio entrada, bajo el N° D0523.25.

Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar en lo cual estipula en el “CAPITULO V PETITORIO” lo siguiente:

“... se sirva declarara oficialmente que realmente existió una UNION ESTABLE entre PERLA MARINA MARTINEZ OCHOA, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su descenso con el ciudadano: FREDDY JESUS GONZALEZ SARMIENTO, supra identificado, se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho tal como está prescrita en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre los ciudadanos: PERLA MARINA MARTINEZ OCHOA y FREDDY JESUS GONZALEZ SARMIENTO…”

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se desprende del libelo, que la parte actora, demanda una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, así tenemos que en fecha 02 de abril de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de ese año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y al revisar el artículo primero de dicha resolución, se evidencia que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos fue sólo en relación a la cuantía, es decir, la materia en los procedimientos contenciosos no se modificó.

Considera este Tribunal que si bien es cierto que, a los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), hoy en día, bajo la resolución Nro. 2023-0001 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, no es menos cierto que, en el presente caso, tratándose de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, la competencia esta atribuida exclusivamente a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LA MATERIA CIVIL sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta operadora de justicia considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En el caso sub iudice, lo más ajustado a Derecho es declararse INCOMPETENTE para tramitar la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE (UNION ESTABLE DE HECHO), presentada por la ciudadana PERLA MARINA MARTINEZ OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.808.656, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YOLANIS MARIA RIERA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.984, en razón de la MATERIA, pues dicha demanda deberá continuar su curso por ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y así decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE (UNION ESTABLE DE HECHO), presentada por la ciudadana PERLA MARINA MARTINEZ OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.808.656, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YOLANIS MARIA RIERA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.984, y en consecuencia DECLINA la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes, en aras de no violar Principios Procesales.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZ TITULAR


Abg. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA

LD’A/ZH/RL
Exp. N° D0523.25