REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, quince (15) de julio de 2.025
215° y 166°

SOLICITANTES: JUAN MIGUEL NARANJO ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.522.830 y JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.590.922, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLI DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.534.
MOTIVO: DIVORCIO 185 SENTENCIA TSJ.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).

EXP. Nº S3953.25.-

Visto el escrito de solicitud presentado, por los ciudadanos JUAN MIGUEL NARANJO ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.522.830 y JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.590.922, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLI DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.534, de fecha 04 de junio del año 2.025, en el cual manifestaron al Tribunal que, contrajeron matrimonio en fecha 13 de febrero del año 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Mora del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo (hoy día, Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo), e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 10 de diciembre del año 2.016, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Norte, Calle Venus, Casa N° 92-101, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial Si procrearon dos (02) hijas, identificados como MERCEDES JACQUELINE NARANJO MALTEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.481.859 y JACMERLIN NABIL NARANJO MALTEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.917.278 y SI adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por auto de fecha 12 de junio del año 2.025, se le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número de expediente S3953.25 y asimismo se INSTÓ a INFORMAR dirección exacta del último domicilio conyugal, fecha exacta de separación de cuerpos y ACLARAR fundamento legal invocado en la presente solicitud.
Mediante diligencia, de fecha 19 de junio del año 2.025, consignada por la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.590.922, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.038, actuando en nombre propio y representación, informa y aclara lo instado en autos.
Por auto de fecha 20 de junio del año 2.025, el Tribunal Admite la Solicitud y ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 26 de junio del año 2.025, comparecen los ciudadanos JUAN MIGUEL NARANJO ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.522.830 y JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.590.922, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.038, actuando en nombre propio y representación, a los fines de RATIFICAR la presente solicitud.
En diligencia de fecha 26 de junio del año 2.025, comparece la ciudadana JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, antes identificada, actuando en nombre propio y representación, consignando emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la respectiva notificación al Ministerio Publico, en la misma fecha, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos de haber recibido emolumentos.
Por diligencia, de fecha 27 de junio del año 2.025, el alguacil dejo constancia que se traslado, a la sede del Ministerio público del estado Carabobo, con la finalidad de practicar notificación al fiscal competente.
En fecha 10 de julio del año 2.025, la Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito, consigna su opinión, en la cual nada objeta a la presente solicitud.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos JUAN MIGUEL NARANJO ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.522.830 y JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.590.922, y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos JUAN MIGUEL NARANJO ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.522.830 y JACQUELINE ARGELIA MALTEZ DE NARANJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.590.922, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLI DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95.534, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía desde el día 13 de febrero del año 1.981, según acta de Matrimonio Nº 13, folio 39 y 40, tomo I, año 1.981, de fecha 13 de febrero del año 1.981, emanada por ante la Prefectura del Municipio Mora del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo (hoy día, Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo).
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, A los quince (15) días del mes de julio del año 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 03:00 pm.-

LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S3953.25.-