REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Once (11) de julio de 2025
215° y 166°
SOLICITANTE: VICTOR FRANCISCO COLAIANNIS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.271.
ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 299.888.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA T.S.J.)
EXPEDIENTE: Nº S3923.25.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185 (SENTENCIA T.S.J.) presentado en fecha 25 de abril del año 2.025, por el ciudadano VICTOR FRANCISCO COLAIANNIS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.271, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 299.888.
En fecha 14 de mayo del año 2.025, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° S3923.25, asimismo insta a la parte actuando a informar fecha exacta de separación de cuerpos, dirección exacta del último domicilio conyugal, si dentro del vinculo matrimonial procrearon hijos y si obtuvieron bienes dentro de la unión matrimonial y consignar en original o su defecto copia certificada del acta de matrimonio.
Por diligencia de fecha 02 de junio del año 2.025, la parte actora debidamente asistido de abogado, informa y consigna lo instado en autos.
Por auto de fecha 05 de junio del año 2.025, este Tribunal admite la presente solicitud, ordena citar al cónyuge no solicitante y emplazar al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha 18 de junio del año 2.025, la parte actora debidamente asistido de abogado, ratifica la presente solicitud, en la misma fecha, mediante diligencia, el ciudadano VICTOR FRANCISCO COLAIANNIS GARCIA, antes identificado, otorga PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, antes identificado.
Por auto de fecha 08 de julio del año 2.025, este Tribunal acuerda citar al cónyuge no solicitante mediante el uso de la Tecnología de la Información y Comunicación (T.I.C.s).
Mediante ACTA suscrita por la Secretaria Titular, Abg. Zhuanyer Herrera, de fecha 08 de julio del año 2.025, manifiesta que, se practicó la video llamada telefónica (WhatsaApp), con el fin de CITAR, la misma fue realizada desde el número de celular +58 412-4948222, perteneciente a la ciudadana secretaria de este Tribunal; A la ciudadana STEPHANIE PAOLA MORALES PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.143.769, quien atendió la llamada a las 10:34 Am hora local Venezuela, identificándose con su cedula de identidad venezolana, menciono que reside en la provincia de Huamanga, Ayacucho, país Perú; se le informo el motivo de la llamada, indicándole que por ante éste Tribunal, el ciudadano VICTOR FRANCISCO COLAIANNIS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.271, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 299.888, ha solicitado el Divorcio de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente Nro. S3923.25; al momento del interrogatorio de ley, la ciudadana a citar manifiesto como cierta la fecha y lugar de celebración de matrimonio, no poseer bienes que liquidar de la comunidad de gananciales, en relación al último domicilio conyugal indica que fue en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, desconociendo por completo el domicilio que se indico en el escrito de solicitud (la ciudad de Valencia del estado Carabobo), al informar que ambos cónyuges nacieron, se conocieron y tuvieron como primer domicilio conyugal en el estado Zulia, luego su suegra enferma en el estado Cojedes y para cuidar de ella se trasladan al estado Cojedes por unos meses, nunca vivieron como esposos en la ciudad de Valencia, luego el ciudadano VICTOR FRANCISCO COLAIANNIS GARCIA, viaja al país de Perú, al establecerse allí lleva consigo a su esposa la ciudadana STEPHANIE PAOLA MORALES PIRELA, junto al hijo en común, quien para ese momento contaba con seis (06) años de edad, posterior a ello, el ciudadano VICTOR FRANCISCO COLAIANNIS GARCIA, regresa a Venezuela, forma una nueva familia de la cual tiene su segundo hijo, siendo una niña que en la actualidad posee cuatro (04) años de edad, dejando en Perú a la ciudadana STEPHANIE PAOLA MORALES PIRELA, junto al hijo en común, también desconoce la fecha de separación de cuerpos indicada en el escrito de solicitud, de igual forma rechaza lo indicado en la diligencia que reposa en el expediente, en el folio 09 en la cual indica que, no procrearon hijos, afirma que tienen un hijo en común de nombre VICTOR FABRIZZIO COLAIANNIS MORALES, nacido en el municipio Lagunillas del estado Zulia el día 18 de julio 2013, quien tiene en la actualidad once (11) años de edad, por ello, remite de forma digital acta de nacimiento del niño. Se acuerda anexar a la presente acta la impresión de la foto captura tomada de la video llamada realizada, de la cedula de identidad de la cónyuge no solicitante, acta de nacimiento del hijo en común, dirección actual en el país de Perú, todo ello, enviado por la ciudadana STEPHANIE PAOLA MORALES PIRELA, al número telefónico de la secretaria de este Tribunal.
De la revisión efectuada al escrito de solicitud y los documentos anexos consignados como recaudos, hace el Tribunal su pronunciamiento en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El solicitante en su diligencia, subsanando lo instado en autos, señala: “…2- el ultimo domicilio: quintas de flor amarillo, sector P, número 25, Valencia estado Carabobo, Parroquia Rafael Urdaneta…”. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Ahora bien, en la video llamada practicada al cónyuge NO solicitante, declara: “…en relación al último domicilio conyugal fue en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, desconozco por completo el domicilio que se indicó en el escrito de solicitud (la ciudad de Valencia del estado Carabobo)…”
Al respecto, este Tribunal resalta el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente señala:
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado (Subrayado y negrilla propia del tribunal).
En el caso de autos, resultará entonces competente el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185 del código civil, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, por cuanto el cónyuge NO solicitante, manifestó que su último domicilio conyugal fue fijado en la Jurisdicción del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes. ASÍ SE DECLARA.
Así pues, como es indicado textualmente por la parte no solicitante en su declaración, estipula lo siguiente:
“…rechazo lo indicado en la diligencia que reposa en el expediente, el cual indica que, no procreamos hijos, tenemos un hijo en común de nombre VICTOR FABRIZZIO COLAIANNIS MORALES, nacido en el municipio Lagunillas del estado Zulia el día 18 de julio 2013, quien tiene en la actualidad once (11) años de edad…”
De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, revisados como fueron los recaudos anexos presentados, específicamente el Acta de Nacimiento N° 214, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita del estado Zulia, enviada digitalmente por la ciudadana STEPHANIE PAOLA MORALES PIRELA, antes identificada, donde se evidencia que:
“Hoy SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE, me ha sido presentado ante este Despacho, un niño por: VICTOR FRANCISCO COLAIANNIS GARCIA, de veinticinco años de edad: Soltero, Obrero Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-18.311.271 domiciliado en Calle Los Malavares, Casa Sin Número, Sector Los Andes de esta Jurisdicción quién manifestó que el niño cuya presentación hace, nació en el Hospital Dr. Pedro García Clara, ubicado en la Parroquia Alonso De Ojeda Municipio Lagunillas. Estado Zulia el día, DIEZ Y OCHO DE JULIO DE DOS MIL TRECE, a la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde que tiene por nombre VICTOR FABRIZZIO COLAIANNIS MORALES, que es su hijo a quien reconoce en este acto conforme a la ley y de STEPHANIE PAOLA MORALES PIRELA, de veintidós años de edad, Soltera, Licenciada en Educación, Venezolana. Titular de la Cédula de Identidad V-20 143 769, y del mismo domicilio. Se hace constar que esta presentación se realiza según Constancia de Nacimiento N° 6047140 expedida por et Hospital Dr. Pedro García Clara"
Advierte este Tribunal, lo consagrado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (Niños, Niñas y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del fuero de atracción personal inherente. Y como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal advierte al solicitante que debido a la notoria existencia de un niño (hijo procreado entre los cónyuges actuantes, dentro de la unión matrimonial), a los fines de consagrar sus derechos e intereses jurídicos, a nivel de jurisdicción, no es competente a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud en relación a la MATERIA. Todo lo anterior se decide a efecto de dar cumplimiento de una recta administración de justicia de acuerdo a las Normas Constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3, 253, 257, relativos a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben brindar a los ciudadanos en un proceso judicial, al derecho a la defensa, al debido proceso, conociendo al asunto dentro del marco legal que le corresponde a cada Tribunal, seguir la etapa procesal que se desarrolla en sus tramites correspondientes dentro del proceso a fin que este cumpla su rol como instituto de la realización de la justicia en sus caracteres de imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, brevedad y equidad, evitando reposiciones inútiles y dilaciones indebidas. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, en cumplimiento a las normas procesales que rigen la materia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente solicitud, con motivo de DIVORCIO 185 (SENTENCIA TSJ), intentada por el ciudadano VICTOR FRANCISCO COLAIANNIS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.311.271, asistido por el abogado PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 299.888, cónyuge NO solicitante la ciudadana STEPHANIE PAOLA MORALES PIRELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.143.769 y en consecuencia declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los fines legales consiguientes, en aras de no violar Principios Procesales.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de julio del 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo la 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
S3923.25.-
LD’A/ZH/RL.-
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