REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Tres (03) de Julio de 2025
215º y 166°
PARTE
DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA ESTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.727.782.
ABOGADO
ASISTENTE: DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 194.628.
PARTE:
DEMANDADA: VICTOR ENRIQUE MEDINA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.179.304.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (inadmisible in limine litis).
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: D0522.25
Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, recibido en fecha 19 de Junio de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual se declaro incompetente en virtud de la cuantía, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2025, conociendo por distribución este juzgado, formándose expediente mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, asignándole el Nro. D0522.25, incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESTE ACOSTA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ENRIQUE MEDINA FRANCO, contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE MEDINA FRANCO, antes identificados, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo, 38, 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 38: … El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la sala CONSTITUCIONAL Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, mar 8/2012:
“en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”
Del análisis efectuado al escrito libelar, y a los anexos consignados por la parte demandante, aunado a lo señalado por la sala constitucional y la concatenación de los artículos anteriormente transcritos, este despacho observa, que se infiere que, es un deber del accionante por la naturaleza de la acción propuesta consignar junto a la demanda, el instrumento en que se fundamenta la pretensión en original, tal como lo señala el antes citado artículo 340 ejusdem en su ordinal 6°. Además, de ello se verifica que, en el documento de propiedad del inmueble, objeto de la presente demanda de partición, anexado al escrito en copia simple, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 2003, que riela desde el folio 09 al folio 14 ambos inclusive del presente expediente, cuenta con una hipoteca convencional de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), y en las actas que rielan en el presente expediente se constata que no reposa el documento original de liberación de hipoteca de dicho inmueble, por lo que, mal podría este juzgadora otorgar carácter de cosa juzgada sobre lo peticionado, teniendo conocimiento que no reposa el debido documento de liberación de hipoteca, de igual forma, riela en el folio 15 y en el folio 16 del presente expediente, un contrato de arrendamiento, que nada guarda relación con la pretensión planteada en el libelo. De igual forma, se evidencia en el reverso del folio 02 y anverso del folio 03, del expediente en el capitulo “PARTICION Y LIQUIDACION” “PRIMERO” y “SEGUNDO”, ambos particulares, hacen referencia sobre un mismo inmueble, por lo que crea ambigüedad sobre lo realmente peticionado. Por otra parte, la presente demanda, carece de los lineamientos actuales, en relación a la estimación necesaria, para la determinación de la competencia del Tribunal, por la cuantía.
Entonces podemos observar que, en referencia a la determinación de la competencia por el valor, no se atiende a la calidad de la relación controvertida, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas, la parte actora no estimo la demanda para su cuantía, bajo los lineamientos actuales establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, carece del valor de la moneda más alta al momento de introducir el libelo de demanda y la cantidad de veces el mismo. La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. La Resolución Nº 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue derogada por la resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de mayo de 2023 donde establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, en su artículo 01.
Por lo que, en base a las razones anteriormente expuestas, mal podría esta juzgadora, dar admisión a la presente demanda, subsanando las cuestionables omisiones y faltas de la parte actora en el escrito, ya que, no se tratan de simples formalidades, a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy por el contrario se refiere a una serie de formalidades esenciales del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de justicia y las leyes que rigen la materia. Estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales señaladas, expresar en la demanda, la correcta estimación de la demanda, consignar el instrumento en que se fundamenta la pretensión en original, así como la debida liberación de hipoteca, además, de ello la existente incongruencia en el petitorio, la acción resulta INADMISIBLE, in limine litis. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.727.782, debidamente asistida por el Abogado DAVID JESUS SALCEDO SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 194.628, contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE MEDINA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.179.304.
Así mismo, se acuerda la devolución de los documentos originales y déjese en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, todo conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2025. Años 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0522.25.-
LD’A/ZH/PM.
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