REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Once (11) de Julio de 2025
215º y 166º

PARTE
DEMANDANTE: LILIANA MARGARITA BADILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.193.977.
ABOGADA
ASISTENTE: CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 140.910.

PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 58, tomo 12-A, representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano ARMANDO IGNACION ROMERO UNAMUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.951, cuyo carácter se encuentra evidenciado en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por el antes mencionado registro mercantil de fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 32 tomo 289-A.
APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE
DEMANDANTE: DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.889.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERCERIA VOLUNTARIA).

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: D0343.19.


Visto el contenido del anterior escrito de demanda de tercería voluntaria, presentada en fecha 08 de Julio de 2025, incoada por la ciudadana LILIANA MARGARITA BADILLO GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio DARIO ANDRES MORENO NAVARRO; cuyo escrito original riela en el folio 66 y 67 de la pieza principal del expediente, conforme a lo establecido en el articulo 370 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de auto, de fecha 11 julio de 2025, el Tribunal ordeno, abrir el cuaderno separado de tercería, así como la expedición de copias certificadas por secretaria de dicho escrito de tercería, para que las mismas formen parte integrante en el cuaderno separado, como se evidencia en el folio 68 de la pieza principal del expediente. De igual forma, por auto de esa misma fecha, se abrió el presente cuaderno separado de tercería, como consta en el folio 01, de este cuaderno.

Como es indicado textualmente por el tercero voluntario, en el escrito de demanda de Tercería, estipula lo siguiente:

“…Por intermedio del instituto jurídico La Tercería o intervención voluntaria con base en el ordinal 1º y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpongo la presente acción, por haber sido víctima de un Desalojo Arbitrario de la habitación que estaba ocupando, que nada tiene ver con las instalaciones del Club Social Cultural y Deportivo Valencia; por haber transformado la medida cautelar de secuestro en un desalojo arbitrario, contra mi persona. Tiene también esta Tercería otros objetivos que en los capítulos siguientes serán desarrollados… CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS Por más de 8 años fui ocupante, poseedora de una habitación en las instalaciones del área de terrenos ejidos, ocupada por el Club Valencia, pero que tenía salida independiente para la calle López, pues la otra puerta estaba condenada, clausurada con grandes candados por la parte de acceso al Club Valencia, que con ocasión a la ejecución de la medida cautelar de secuestro, acordada erróneamente por este Tribunal y que formalmente me opongo, su cerrajero cortó los candados en la puerta posterior de mi habitación e hicieron creer que yo formo parte del Club Valencia, con quien nada tengo que ver y que está ubicado en terrenos ejidos entre las avenidas Carabobo y Soublette y la Calle López, e hicieron un indebido procedimiento… La parte Demandante es la Sociedad de Comercio: S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.А., Identificas en el Capítulo Cuarto persona Jurídica que no tiene legitimidad, por haber incumplido deberes formales necesarios para su desenvolvimiento en el ejercicio de sus propias funciones y, fundamentó la incorrecta e indebida Acción de Desalojo- que formalmente me opongo- planteando un Contrato de Arrendamiento falso, inventado e inexistente, que impugno formalmente, firmado por una persona distinta a la S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A. como Arrendadora y un Arrendatario inventado y falsificando la firma del mismo, por lo que pido sea admitida la presente Tercería y debidamente sustanciada y declarada procedente y declarado improcedente la Acción de Desalojo incoada en esta causa… CAPITULO TERCERO DEL DERECHO Los hechos narrados en el Capitulo primero y segundo encabezado, se ajustan subsumen en las previsiones Constitucionales, consagrado en los artículos 49, numeral 1º, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39 008, Al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial… CAPITULO CUARTO DE LA PARTES: DEMANDANTE EN TERCERIA: LILIANA MARGARITA BADILLO GONZALEZ... ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.140.910 y con domicilio procesal DEMANDADO EN TERCERIA: Sociedad de Comercio S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A… APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DARIO ANDRES MORENO NAVARRO… CAPITULO QUINTO PRETENCION CITACION, VALORACION Y DE LA ADMISION Ratifico pretensión explanada en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero, a los efectos de demandar a: Sociedad de Comercio S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A, para que convenga en la Acción de Tercería y se reconozca que soy poseedora de la habitación en esos terrenos ejidos y se restablezca la situación infringida como fue el desalojo sin cumplir los procedimientos inquilinarios aplicables a mi caso o al procedimiento de reivindicación correspondiente…”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se planteo en el análisis de los hechos narrados y a las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante pretende su intervención en esta causa, a través de la institución de la TERCERIA VOLUNTARIA, por haber sido poseedora de una habitación que forma parte integrante del inmueble objeto de la demanda principal.
Resulta importante para quien juzga, realizar previamente un breve análisis, sobre el marco conceptual desde la visión doctrinaria, de la institución de la TERCERIA, siendo esta una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, además, establece nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 275, Exp. Nro. 99-926, de fecha 31 de mayo de 2002, que la misma puede ser planteada y procede voluntaria o forzosamente.
Por otra parte, nuestra norma consagra específicamente en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros en sus artículos 370 y 371, de la siguiente manera:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (negrilla y subrayado propio del Tribunal).

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 (negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 (negrilla y subrayado propio del Tribunal).

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía (negrilla y subrayado propio del Tribunal).”

Artículo 377.-La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizara por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicados, o bien después de ejecutado el mismo (negrilla y subrayado propio del Tribunal).


Del análisis efectuado tanto a la conceptualización de la institución de la tercería como de la norma adjetiva anteriormente transcrita, este Tribunal observa, que se tiene que, los terceros podrán intervenir en una causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados y su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa principal. Ahora bien, el caso que nos ocupa, se trata de una intervención voluntaria con base a lo estipulado Artículo 370 Ordinales 1° y 2°, y consecuentemente, los artículos 371 y 377 ejusdem, en este orden de ideas, el Artículo 371 del Código del código de Procedimiento Civil, establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda, la cual debe cumplir además con los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, dirigida contra las partes contendientes, ya que como es conocido, la acción de Tercería tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros (voluntarios o forzados), quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal (parte demandante y parte demandada), quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.

En este caso bajo estudio, el tercero voluntario en el escrito de tercería, específicamente en el “CAPÍTULO CUARTO DE LA PARTES” propone la presente demanda únicamente en contra de la parte demandante de la causa principal, como textualmente lo indica: “Sic…DEMANDADO EN TERCERIA: Sociedad de Comercio S.M. INVERSIONES FIRCAR, C.A…APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DARIO ANDRES MORENO NAVARRO…Omissis…”; siendo necesario, como bien se indicó demandar CONCURRENTEMENTE tanto a la parte actora, como a la parte accionada del juicio principal. Aunado a ello, si bien es cierto, que la demanda principal, versa sobre el juicio por DESALOJO bajo lo estipulado en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en concordancia con los artículos 859 y 860 del código de procedimiento civil (Procedimiento oral), ya cuenta con un cuaderno separado de medidas, en el cual, este Tribunal en su oportunidad decreto MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de demanda, siendo este un bien inmueble constituido por Cuatro casas con sus respectivos terrenos, ubicados en la calle López, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos y características constan en Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 1986, anotado bajo el Nro. 2, Protocolo 3°, Tomo 2, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Noviembre de 2019, y materializada la medida preventiva de secuestro según consta en acta de fecha 09 de diciembre del 2019, consta tanto en dicha acta de traslado de la medida preventiva de secuestro (la cual fue también firmada por la hoy en día tercero voluntaria), como en el acta levantada ese mismo día por el consejero de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Valencia del estado Carabobo, así como la MEDIDA DE PROTECCION “DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD” de fecha 10 de diciembre de 2019 (dicho organismo de protección le ORDENA a la progenitora mientras el niño este bajo su cuido que debe estar en un entorno adecuado), el consejero en cuestión ese día, evaluó el espacio físico del establecimiento y ratifico que es un club que se dedicaba en ese momento al expendio de licores, juegos de azar y espectáculos nocturnos y el mismo le explico a la progenitora del niño, en esa oportunidad que el sitio no es apto ni adecuado para que el niño resida allí ya que ponía en riesgo la integridad personal del niño, que debía salir de ese espacio físico y ubicar una vivienda adecuada con los servicios básicos, por lo cual, la progenitora manifestó voluntariamente que se iría a la casa de su mamá abuela materna del niño ubicada en el barrio bicentenario 2 calle san Rafael (misma Dirección aportada en el escrito de tercería como domicilio procesal), cuyas actuaciones rielan en el folio 08, 09, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del cuaderno separado de medidas, por lo que mal podría este despacho ir en contra de la medida impuesta por el órgano de protección competente; tampoco es menos cierto, que la tercera voluntaria, en la narrativa de su escrito, no hace valer la cualidad que dice tener sobre el inmueble, ni consigna junto a dicho escrito recaudo anexo alguno, que haga constar bajo algún documento fehaciente (Documento público o privado legalmente reconocido de bienhechurías o Contrato de Arrendamiento) ser propietaria o poseedora legitima pacifica del inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro decretada, o que tenga algún otro derecho sobre el mismo, solo se limita a manifestar según su dicho ser un ocupante de una presumible habitación del inmueble, por ello, no cumple con lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, aunado a ello, dicho requerimiento no cumple tampoco, con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 y 377 ejusdem, ya que el mencionado articulado hace referencia específicamente a la medida de embargo y a la forma de oponerse a esta, siendo que, la medida decretada por este juzgado, en fecha 27 de Noviembre de 2019 y practicada bajo acta de traslado en fecha 09 de diciembre de 2019, cuyas actuaciones que rielan desde el folio 02 hasta el folio 25 ambos inclusive del cuaderno separado de medidas, es una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO, y no como lo indica los artículos anteriormente mencionados los cuales hacen referencia solo a las medidas de embargo, en igual contexto, al observar el “CAPITULO TERCERO DEL DERECHO” la tercería voluntaria está fundamentada en dos leyes especiales que son incompatibles entre sí, como lo son la ley de vivienda y el uso comercial, a su vez, la estimación de la cuantía en dicho escrito, no coinciden los montos suministrados, bajo lo requerido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, los fundamentos legales en que se pretende la tercería voluntaria, no cumplen con lo explanado en los citados artículos del código de procedimiento civil, de este modo, observa este Juzgado el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador, para que sea procedente la admisión de este tipo de acciones, tanto en el artículo 340 como en el articulo 370 ordinales 1° y 2° del código de procedimiento civil; resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar INADMISIBLE la presente acción de TERCERIA VOLUNTARIA por no haber cumplido con requisitos esenciales establecidos, en la ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de TERCERIA VOLUNTARIA intentada por la ciudadana LILIANA MARGARITA BADILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.193.977, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA LISCANO GONZALEZ, inscrita bajo el inpreabogado Nro. 140.910, contra la sociedad Mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 58, tomo 12-A, representada por su ADMINISTRADOR el ciudadano ARMANDO IGNACION ROMERO UNAMUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.951, cuyo carácter se encuentra evidenciado en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita por el antes mencionado registro mercantil de fecha 17 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 32 tomo 289-A, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.889.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de julio del 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR



Dra. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI

LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha y siendo las 03:00 pm., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0343.19.-
LD´A/ZH/PM