REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, primero (01) de julio de 2025
214º y 165°
PARTE
DEMANDANTE: MARIA VICTORIA CABAÑA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-15.333.943, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARRAIZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 213.658.
PARTE:
DEMANDADA: JUAN ERNESTO CABAÑA y ROXANA MARIA CABAÑA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.515.452 y V-20.515.473, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: D0521.25

Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 25 de Junio de 2025, ante el Tribunal Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana MARIA VICTORIA CABAÑA PINTO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARRAIZ, contra los ciudadanos JUAN ERNESTO CABAÑA y ROXANA MARIA CABAÑA RODRIGUEZ, antes identificados, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar estipula lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante el Registro Inmobiliario y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, ya que él mismo se encuentra fallecido, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar y sea reconocido a través de sus herederos JUAN ERNESTO CABAÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.515.452 y ROXANA MARIA CABAÑA RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.515.473, para que Reconozcan su Firma en el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha Veinte (20) de diciembre del año 2.018. Es justicia, en Valencia a Los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2.025…”

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo, 38, 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 38: …El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Del extracto del escrito liberal y la concatenación de los artículos parcialmente transcritos, este juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:

La norma adjetiva, consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables, a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estando sometidos bajo estas premisas legales, determinar las causales que admitan o nieguen su admisión; a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, desde sus inicios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a, un orden de prelación de fuentes: Primero: al Código de Procedimiento Civil, Segundo: a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otra parte, se infiere que es un deber del accionante expresar en la demanda, el nombre completo, número de cedula de identidad, el domicilio y la cualidad de ostenta el demandado, además de ello, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, el instrumento en que se fundamenta la pretensión en original. Tal como lo señala en antes citado artículo 340 ejusdem.
Entonces podemos observar que en referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas, la parte actora no estimo la demanda para su cuantía, en su libelo de demanda. La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. La Resolución Nº 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue derogada por la resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de mayo de 2023 donde establece y modifica la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, en su artículo 01.
Incumplir el demandante, con estas obligaciones, viola la seguridad jurídica en el proceso. Por lo tanto mal puede, esta juzgadora subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dichas formalidades, más aún si, se observa que, aunado a ello en el libelo de demanda no se encuentra establecida la estimación de la demanda a los fines de tener conocimiento si este tribunal puede conocer la causa en razón a la cuantía, se advierte dicha omisión.
En el presente caso puesto a examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades, a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y las leyes que rigen la materia.
Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales señaladas, expresar en la demanda, el nombre completo, número de cedula de identidad, el domicilio y la cualidad de ostenta el demandado, además de ello, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, el instrumento en que se fundamenta la pretensión en original, asimismo, no se encuentra establecida la estimación de la demanda, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana MARIA VICTORIA CABAÑA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-15.333.943, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LILIANA JOSEFINA SANCHEZ ARRAIZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 213.658, contra los ciudadanos JUAN ERNESTO CABAÑA y ROXANA MARIA CABAÑA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.515.452 y V-20.515.473, respectivamente
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, al primer (01) día del mes de julio del año 2025. Años 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0521.25
LD’A/ZH/PM.