REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de julio de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE: D-0276
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DESISTIMIENTO).
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ALEJANDRO COLÓN COLÓN, KAREN CRISTINA COLÓN COLÓN, NELI ROSA COLÓN DE OVIEDO, ELENA JOSEFINA GUIDICE DE COLÓN, CESAR EFRAIN COLÓN GUIDICE, ELSY CAROLINA COLÓN GUIDICE, CELENA MILAGROS COLÓN GUIDICE, NORIS MARGARITA COLÓN MORALES y MIRNA CECILIA COLÓN DE VALDIVIESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.772.156, V-12.032.582, V-386.871, V-2.838.602, V-11.353.103, V-14.304.358, V-11.360.585, V-3.186.992 y V-3.207.461 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OMAR HERNÁNDEZ CARMONA y RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 14.980 y 15.325 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio FRENOS LA PLAZA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de abril de 2005, y quedo anotada bajo el número 25, Tomo 22-A y la sociedad de comercio TALLER SANTA INES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2008, asentado bajo el Nro. 19, Tomo 61-A.

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; en fecha 17/06/2025, compareció el apoderado de la parte demandante OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, a los fines de consignar diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento (folio 86) (segunda pieza). No habiendo más actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
En fecha 17/06/2025, compareció el abogado en ejercicio OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.980, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia desiste del procedimiento.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
"Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente transcripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representando o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.980, desiste del procedimiento, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del poder apud acta inserto al folio 18 y su respetivo vuelto de la primera pieza. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas procesales.
II. DECISIÓN. -
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y SE DECLARA terminada la presente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado ejercicio OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.980, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COLÓN COLÓN, KAREN CRISTINA COLÓN COLÓN, NELI ROSA COLÓN DE OVIEDO, ELENA JOSEFINA GUIDICE DE COLÓN, CESAR EFRAIN COLÓN GUIDICE, ELSY CAROLINA COLÓN GUIDICE, CELENA MILAGROS COLÓN GUIDICE, NORIS MARGARITA COLÓN MORALES y MIRNA CECILIA COLÓN DE VALDIVIESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.772.156, V-12.032.582, V-386.871, V-2.838.602, V-11.353.103, V-14.304.358, V-11.360.585, V-3.186.992 y V-3.207.461 respectivamente, todos de este domicilio en contra de la sociedad de comercio FRENOS LA PLAZA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de abril de 2005, y quedo anotada bajo el número 25, Tomo 22-A y la sociedad de comercio TALLER SANTA INES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto de 2008, asentado bajo el Nro. 19, Tomo 61-A, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados por la parte demandante.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve.CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.























Exp. Nº D-0276.
FYMP/AVL.-