REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 8.463
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): MARITZA MARGARITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.930.639.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HENRY CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.206.598.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de julio del 2025, por la ciudadana MARITZA MARGARITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.930.639, asistida por el Abogado HENRY CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.206.598, solicitud de TITULO SUPLETORIO correspondiendo a este Tribunal previa Distribución de ley conocer de la misma, dándosele entrada, bajo el Nro. 8.463 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud por TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MARITZA MARGARITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.930.639, asistida por el Abogado HENRY CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.206.598, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la ciudadana MARITZA MARGARITA PEREZ, anteriormente identificada, respecto a la propiedad del terreno objeto de solicitud lo siguiente:
“(…) en una parcela de terreno que pertenece al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) ubicada en Colina de Girardot, sector 1, calle Nro. 226, casa sin número Municipio Naguanagua Distrito Valencia del Estado Carabobo, lo cual tiene una extensión de Once mts con sesenta y tres cts. De Frente (11,63) Doce mts con setenta cts. (12,70) de fondo (…)”
De lo anterior, indica la solicitante que el terreno es propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, el cual fue sustituido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien deberá gestionar todo lo referente a tierras con vocación agrícola de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con ocasión al trámite de Titulo Supletorio, debe resaltarse que las bienhechurías se constituyen como construcciones, edificaciones, mejoras y modificaciones realizadas sobre un terreno propio o de un tercero, de las cuales pueden ser objeto de título supletorio, a los fines de asegurar la posesión o algún derecho sobre dichas construcciones. En este orden de ideas, resulta necesario traer a colocación la Decisión Nro. RC-000183 de fecha 10 de abril del año 2018, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a tenor:
No obstante lo anterior, observa esta Sala que en el mencionado instrumento se indica que las bienhechurías objeto del contrato de compra venta fueron “…edificadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal…” y en este supuesto, es decir, cuando se trata de la venta de bienhechurías inmobiliarias edificadas en terrenos propiedad del municipio, la persona interesada en que dicha propiedad sea reconocida debe obtener la autorización del propietario por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil “…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…” y “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros...”. De lo preceptuado en los artículos transcritos, se desprende que las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al Municipio cuya propiedad no la ostenta la vendedora ni el comprador, se presume -iuris tantum- que son propiedad del ente territorial. (Resaltado de este Tribunal)
En esencia, la anterior decisión estipula que para enajenar construcciones levantadas sobre un terreno que no es propiedad del vendedor, es necesario demostrar un derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre el mismo, contando con la expresa autorización del propietario, por lo que en análisis del hecho presentado en la sentencia citada y lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, se destaca la real importancia que quien pretenda la compra-venta de unas determinadas bienhechurías o en este caso para la evacuación de un título supletorio, debe en primer lugar, demostrar la titularidad de la propiedad del terreno en el cual se encuentran construidas las mismas, y en segundo lugar, consignar la expresa autorización de dicho propietario, en virtud de que las edificaciones realizadas en el suelo de su propiedad se presume realizadas a sus propias expensas, mientras no conste lo contrario de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados por la ciudadana MARITZA MARGARITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.930.639, consta de los siguientes: copia simple de documento privado de compra-venta de un inmueble; constancia en copia simple de sustanciación para autorización de ocupación de hecho emanada de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo Nro. AMNAG-DC-CSU.004/2025 con anexo correspondiente; copia simple de documento Nro. ORT-07-ORA-N: 1077-079 emanada de la Oficina Regional de tierras del estado Carabobo.
En este mismo orden de ideas, en revisión de los documentos insertos en el presente expediente, se encuentra en el folio seis (06) constancia emitida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, mediante la cual deja constancia expresa que el terreno ocupado por la ciudadana MARITZA MARGARITA PEREZ, anteriormente identificada, a considerar “… no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos…” dejando constancia que el terreno identificado no es propiedad del instituto mencionado. Así se declara.
Por otra, parte, en el folio cuatro (04) del presente expediente se encuentra inserta constancia de sustanciación para autorización de ocupación de hecho emanada de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo Nro. AMNAG-DC-CSU.004/2025, que indica a saber… “La presente Bienhechurías cuenta con un Área de construcción residencial de 82.88 m2, sobre un área de Terreno de: 164.49 m2, perteneciente al EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO, con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, habitaciones, baños, puestos de estacionamiento...” identificando quien es el propietario del inmueble donde reposan las bienhechurías construidas, demostrándose una clara y evidente incongruencia entre lo alegado por la ciudadana solicitante y lo probado en autos.
Así las cosas, visto que prevalece una incongruencia entre lo alegado por la solicitante y lo probado en las documentales anexas a los folios cuatro y seis (04 y 06) del presente expediente, en virtud de que el terreno donde se estructuran las bienhechurías objeto de título supletorio pertenece al Ejecutivo Estadal del estado Carabobo y no al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) como se alega, más aun cuando existen intereses del ente territorial, mal podría este tribunal emitir decreto favorable, persistiendo una clara y evidente incongruencia entre lo alegado y probado en autos, resultando forzosamente INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. UNICO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana MARITZA MARGARITA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.930.639, asistida por el Abogado HENRY CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.206.598.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 8.463 En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA.
MFCT/SARL/JNSL
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