REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de julio del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.381
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): NARDY VESTALIA PEREZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.242.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DORIS LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.150.134.
PARTE DEMANDADA (S): RAMON ALBERTO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad V-227.922.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA-
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, por la ciudadana NARDY VESTALIA PEREZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.242, asistida por la Abogada DORIS LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.150.134, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad V-227.922; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.381 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para proveer respecto a la admisibilidad de la demanda presentada, la cual versa sobre una acción de EXTINCION DE HIPOTECA incoado por la ciudadana NARDY VESTALIA PEREZ VILLAFAÑE, asistida por la Abogada DORIS LOPEZ, anteriormente identificados, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO NUÑEZ NUÑEZ, en tal sentido, procede esta jurisdiccente a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso planteado, alega la ciudadana NARDY VESTALIA PEREZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.242, que constituyó a favor del ciudadano RAMON ALBERTO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad V-227.922, hipoteca de primer grado, en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha doce (12) de mayo del 2003, inserto bajo el Nro. 27, Folios 1 al 2, tomo 9, protocolo primero, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, avenida 04, sector 09, signada con el Nro. 02, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Ahora bien, en revisión del escrito presentado, se aprecia que el petitorio de la accionante se establece en lo siguiente:
“Solicito a este Tribunal, declare la extinción de dicha hipoteca de primer grado, por haber transcurrido el lapso establecido en la ley que rige la materia, vale decir, veintidós año (22), contados a partir del vencimiento del plazo estipulado para el pago del último giro, que lo fue en fecha, 12 de noviembre de 2.003. Acompaño marcados con las letras “A” y “B”, en su orden, copia fotostática simple en original y copia simple, para su vista y devolución del documento constitutivo de la hipoteca de primer grado y recibos comprobatorios del pago de la señalada obligación, a excepción del último pago que se extravió. Finalmente, pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada en consecuencia, extinguida dicha obligación” (Resaltado de este Tribunal)
Según lo anteriormente citado, evidencia esta jurisdiccente que el escrito presentado por la accionante, pretende sea tramitado procedimentalmente como una solicitud de jurisdicción voluntaria, la cual se circunscribe al contenido de todos aquellos asuntos que carecen de carácter contencioso, y que tiene como elemento esencial inherente que…” las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable…” de conformidad con el artículo 898 de la Ley Adjetiva Civil.
En este mismo orden de ideas, es de real importancia advertir que la hipoteca se constituye sobre un inmueble a los fines de garantizar el cumplimiento de una obligación pautada, en razón de un crédito otorgado y en consecuencia, al materializarse la prescripción de la misma por cualquiera de las causales del artículo 1907 o siguientes del Código Civil, se encuentran afectados los derechos del acreedor y deudor, debiendo someterse la misma a las disposiciones relativas a un asunto de carácter contencioso, ya que no se trata de una manifestación de voluntad realizada de buena fe, sino en cambio de un proceso que requiere involucrar un contradictorio entre partes y que culmina con el dictamen de una sentencia definitiva, no siendo compatible con los elementos de la jurisdicción voluntaria.
Dado este contexto, mal podría esta operaria judicial tergiversar el iter procesal en contravención de las disposiciones normativas procedimentales; siendo incongruente la pretensión del accionante de obtener un decreto judicial que extingue los derechos del acreedor hipotecario de manera unilateral, no permitiendo el derecho al contradictorio del último de los mencionados, a quien necesariamente debe llamarse al proceso a fin de que defienda los derechos e interés que le son inherentes dentro del juicio ordinario establecido en la Ley adjetiva, cumpliendo con las formalidades necesarias para su validez, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al Orden Público Procesal. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud por EXTINCION DE HIPOTECA presentada por la ciudadana NARDY VESTALIA PEREZ VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.242, asistida por la Abogada DORIS LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.150.134.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

Expediente Nro. 4.381
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL