REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 4.385
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HELI RAMON RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.063.895 y V-7.607.998.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAQUEL BEATRIZ GONZÁLEZ GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.716.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado de fecha treinta (30) de junio de 2025, en virtud de la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) presentada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HELI RAMON RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.063.895 y V-7.607.998, asistidos por el abogado RAQUEL BEATRIZ GONZÁLEZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.716, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro.4.385 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha primero (01) de julio de 2025, se admite la presente solicitud, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2025, se recibió diligencia del alguacil consignando acuse de recibo de boleta de Notificación librada al Fiscal al Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de 2025, los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HELI RAMON RODRÍGUEZ, supra identificados, ratificaron la solicitud.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HELI RAMON RODRÍGUEZ, asistidos por la abogado RAQUEL BEATRIZ GONZÁLEZ GIL, anteriormente identificados y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en FLOR AMARILLO, CALLE ROSARIO, CASA N°10, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hicieren los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HELI RAMON RODRÍGUEZ, anteriormente identificados,fundamentándose en el criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo texto de seguidas se transcribe:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Plantea la cita anterior, la restructuración de la institución del divorcio, frente a los principios y garantías constitucionales, erigiéndose así, la preminencia del libre desenvolvimiento de la personalidad, como derecho fundamental, sobre formalismos vetustos preconstitucionales, que obligan al jurisdiscente a realizar una labor interpretativa que se adapte a la realidad social, la cual ha sido desarrollada mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, entre las cuales destaca la sentencia Nº693 de fecha 02/06/2015, la cual establece el carácter enunciativo de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo así, el desamor, desafecto o incompatibilidad de caracteres desarrollada ut supra.
Los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HELI RAMON RODRÍGUEZ, fundamenta la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) Ahora bien, ciudadano juez, durante la relación conyugal, la misma se desarrolló de una manera armoniosa, pero comenzaron a presentarse desacuerdos e inconvenientes en la relación que han hecho imposible seguir la vida en común, por lo que en fecha (30) Treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueva y en virtud de los continuos desacuerdos relacionados en nuestro matrimonio el cual se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que hacen imposible nuestra vida en común que existía entre nosotros que día a día iba creciendo, por lo que él decide abandonar el hogar en común, en virtud de todo esto cada uno esta habitando en las direcciones ut supra identificadas. Ciudadano Juez, En la forma que se desarrollaron los acontecimientos era imposible seguir viviendo en un hogar común, pues no es sano mental ni físicamente vivir ene un matrimonio donde reine el DESAFECTP y no era beneficioso para ninguno de nosotros, es por todo esto que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio.(…)” asimismo, siendo que consignaron como medio probatorio Copia certificada del Acta N°104, Tomo I, Folio N°104, año 1982 llevada por la Oficina de Registro Civil, de Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HELI RAMON RODRÍGUEZ contraído por ante la Oficina de Registro Civil, de Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, Visto lo argüido por las partes relativo a la existencia de bienes en común durante la unión matrimonial deberán ser partidos en un procedimiento separado. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) incoada por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y HELI RAMON RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.063.895 y V-7.607.998, asistidos por la abogado RAQUEL BEATRIZ GONZÁLEZ GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.716, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio correspondiente una vez firme, a los fines de estampar la debida nota marginal de conformidad con el artículo 503 del Código Civil, y ejecutar la presente decisión por ante Oficina de Registro Civil, de Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de que se estampe la debida Nota marginal en el Acta N°173, Tomo I, del año 2004, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho despacho. Asimismo se acuerda oficial al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.385. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA


MFCT/SARL/GL
EXP. 4.385