REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.309
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): MULTIMAX STORE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo del 2022, bajo el Nro. 18, tomo 224-A, de los libros llevados por ante dicho registro.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.231.702.
DEMANDADO (S): RAMDY SAHIB MENA JERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.374.520.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN BREVE.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Presentada la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES por la abogado MARIA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.231.702, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTIMAX STORE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo del 2022, bajo el Nro. 18, tomo 224-A, de los libros llevados por ante dicho registro, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 31, tomo 69, folios 132 hasta 134 de los libros respectivos, en contra del ciudadano RAMDY SAHIB MENA JERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.374.520; ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez realizada la distribución le corresponde conocer la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada bajo el N° 4.309 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes, dándosele entrada en fecha siete (07) de febrero de 2025
En fecha trece (13) de febrero de 2025 se admitió la presente causa y se libró exhorto de comisión para la citación de la parte demanda en autos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, explicar brevemente en qué consiste la perención, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 267: “ 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
La perención constituye una institución procesal de naturaleza sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Esta juzgadora, con base a lo anteriormente especificado, evidencia que desde la Admisión de la demanda en fecha trece (13) de febrero de 2025, hasta la presente fecha no hay actuación alguna tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hace referencia el numeral primero del Artículo 267, de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN BREVE en la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentado por la abogado MARIA ALEJANDRA MALDONADO ÑAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.231.702, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTIMAX STORE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo del 2022, bajo el Nro. 18, tomo 224-A, de los libros llevados por ante dicho registro, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 31, tomo 69, folios 132 hasta 134 de los libros respectivos, en contra del ciudadano RAMDY SAHIB MENA JERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.374.520.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta y un veinticinco (25) de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.309. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA