REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE (S): RAFAELA IRIARTE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.283.846.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAFAEL IGNACIO CAMPOS y LUCIA JOSEFINA BRENECIO PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 56.203 y 62.115.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LA ESCALADA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el número 25, tomo 11-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-31500655-3, representada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.843.591.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de julio de 2025, por los Abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS y LUCIA JOSEFINA BRENECIO PERDOMO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 56.203 y 62.115, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAFAELA IRIARTE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.283.846, representación según se evidencia en instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha 12 de Febrero del 2025, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 3, folios 175 hasta 177, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, incoan demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA ESCALADA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el número 25, tomo 11-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-31500655-3, representada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.843.591, la cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.195, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2025, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA ESCALADA, C.A mediante boleta de citación. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de medidas.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
De la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
De conformidad con lo (sic) en el numeral 7o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicitamos expresamente se nos acuerde una medida preventiva de SECUESTRO.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al SECUESTRO del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
Llegado este punto, y sin que ello signifique un adelanto o pronunciamiento de fondo, respecto de lo peticionado por la parte actora, entiende esta Juzgadora que la medida cautelar requerida se constituye en SECUESTRO del inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la en el Barrio Bella Vista II, Manzana 152, Parcela 02, Casa Nro. 157-2 de la Avenida Sesquicentenario, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al decretarse una eventual decisión favorable al accionante ante la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo pronunciamiento judicial requiere, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Siendo ello así, en el caso bajo examen, el accionante de autos ejerce la acción de DESALOJO del inmueble antes descrito, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el literal a, g y I del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arguyendo que la relación arrendaticia con el demandado de autos ha fenecido y el lapso de prórroga legal ha expirado, derivándose dicha relación de Contrato de Arrendamiento celebrado primigeniamente entre los ciudadanos RAFAELA IRIARTE OROZCO y PEDRO ALBERTO PEREZ ESCAMILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.061.723, en calidad de ARRENDADORA, y la Sociedad Mercantil FARMACIA LA ESCALADA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el número 25, tomo 11-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-31500655-3, representada por el ciudadano YSMAEL BENITO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.843.591, en condición de ARRENDATARIO, lo que se desprende del Acuerdo Contractual que riela inserto a los folios 14 al 17 del presente expediente, lo que resulta suficiente para que esta Juzgadora de por consumada la apariencia de buen derecho como requisito fundamental para la procedencia del decreto cautelar solicitado. Así se establece.
En lo relativo al periculum in mora, alega el solicitante de la protección cautelar que:
“(…) motivado a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de las acciones que pudiera tomar la demandada durante el tiempo que dure este juicio, la dificultad de reparación, en el sentido de burlar la efectividad de la sentencia que se dicte al efecto; en especial, cuando abandonan el inmueble arrendado por espacio superior a cuatro (4) años, dejando de ejercer la actividad comercial, contraviniendo lo pactado en el contrato de arrendamiento, tal como puede inferirse fehacientemente de INSPECCION OCULAR que evacuara el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), al inmueble (local comercial) ubicado en el Barrio Bella Vista II, Manzana 152, Parcela 02, casa N 157-2 de la Avenida Sesquicentenario, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; según puede evidenciarse de expediente signado con la nomenclatura interna del mencionado juzgado No 9834, expediente que se acompaña al presente escrito en su forma original identificado con la letra “C”, para que sea apreciado en su justo valor jurídico, abandono que pudiese producirle un daño estructural severo al inmueble arrendado y con ello un gravamen irreparable a nuestra mandante, la ciudadana: RAFAELA IRIARTE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.283.846 (…)”
Corolario de lo anterior, es necesario para quien aquí juzga destacar y apegarse de forma estricta e inequívoca a la voluntad del constituyente de preservar y garantizar la justicia a toda costa, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 constitucional, razón por la cual basta con que existan indicios considerables alegados y probados en autos que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, correspondiendo a dicha determinación valorar los criterios de idoneidad, proporcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad, como características intrínsecas de las medidas precautelativas.
Así pues, el fin último de la protección cautelar no se agota con la garantía de una eventual ejecución del fallo definitivo, sino que, llegado este escenario, el objeto del litigio no se vea deteriorado por el transcurso del tiempo, uso común, o cualquier otro daño causado por agentes externos o incluso por el propio arrendatario demandado, lo que en definitiva haría nugatoria la expectativa del propietario del inmueble de recuperar el mismo en las condiciones similares a las que se encontraba al inicio de la relación locativa.
De allí que, lejos de mantener una postura restrictiva, inerte y rígida, la potestad cautelar de esta Jurisdiscente, se ejerce con sujeción a los postulados constitucionales estatuidos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, en razón de los cuales el criterio jurisprudencial vinculante supra citado permite evidenciar el cumplimiento del requisito de Ley establecido en el artículo 585 relativo al “periculum in mora”, sin que ello constituya un adelanto en el análisis sobre el fondo del debate, habida cuenta que, en el pronunciamiento de medida cautelar es la duda lo que se valora, cuya accesoriedad e instrumentalidad como características propias de la protección cautelar, nada inciden en la certeza que será definida en la decisión definitiva. Así se establece.
Ahora bien establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como prohibiciones expresa en materia comercial el decreto de medidas cautelares sin agotamiento de vía administrativa, en tal sentido el artículo 41, literal “L”, establece lo siguiente:
“Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
….omissis…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. “
En suma de lo expuesto, consta al folio 47 y vuelto y 48 del presente expediente, ACTA DE CIERRE de la denuncia DNPDI/2079-25, emanado de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS, COORDINACIÓN CARABOBO, en fecha 19 de mayo de 2025, en el entendido que, de la transcripción de la referida acta, se entiende AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, en tal sentido, se evidencia que cumple con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y los requisito especial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo suficiente para declarar la procedencia en Derecho de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada. Así se declara.
Asimismo, de las consideraciones expuestas, la medida cautelar, cuyo decreto se solicita, se adecúa perfectamente a los caracteres supra mencionados, y toda vez que ésta se corresponde con el aseguramiento de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso de que el Tribunal así lo decida en fallo definitivo, el petitum del demandante de autos, en modo alguno constituye una perturbación inmediata al demandado, sino por el contrario se percibe como una limitación temporal, provisional y revocable al derecho de posesión, mientras dure el juicio principal. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. ÚNICO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la en el Barrio Bella Vista II, Manzana 152, Parcela 02, Casa Nro. 157-2 de la Avenida Sesquicentenario, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.386 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/ JNSL
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