REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.566
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): JEGLY ZORAIDA MOTA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.425.109.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OSWALDO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.150.184.
DEMANDADO (S): JUAN JOSE ROMERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.450.983.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Presentada la anterior demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) por la ciudadana JEGLY ZORAIDA MOTA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.425.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.691, asistida por el abogado OSWALDO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.150.184, en contra del ciudadano JUAN JOSE ROMERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.450.983; ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez realizada la distribución le corresponde conocer la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada bajo el N° 3.566 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes, dándosele entrada en fecha quince (15) de septiembre de 2021.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021 se admitió la presente causa y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia y al demandado en autos.
En fecha siete (07) de marzo de 2022 comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de julio de 2022 la ciudadana JEGLY ZORAIDA MOTA COLON asistida por el abogado OSWALDO ALDANA, ya identificados, solicitan la notificación del demandado en autos mediante los medios telemáticos.
-III-
DEL ABOCAMIENTO.-
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N°. 0692-2019, emanado de la Comisión Judicial de fecha veintiséis (26) de Abril de 2019, me Aboco al conocimiento del presente asunto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, explicar brevemente en qué consiste la perención, según lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo, expresa:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.´´ (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
La perención constituye una institución procesal de naturaleza sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Esta juzgadora, con base a lo anteriormente especificado, evidencia que desde la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de julio de 2022, hasta la presente fecha no hay actuación alguna, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hace referencia el artículo 267, primer párrafo, de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) por la ciudadana JEGLY ZORAIDA MOTA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.425.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.30.691, asistida por el abogado OSWALDO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.150.184, en contra del ciudadano JUAN JOSE ROMERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.450.98.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta y un dieciséis (16) de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.566. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,