REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de julio del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
Expediente: 8.465
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMADANTE(S): DILCIA COROMOTO QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.102.876.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) Y/O APODERADO(S) JUDICIALES: FRANCIS ANABEL TOVAR PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.156.345.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha nueve (09) de julio del 2025, presentado por la ciudadana DILCIA COROMOTO QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.102.876, asistida por la Abogada FRANCIS ANABEL TOVAR PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.156.345, incoa la solicitud de TITULO SUPLETORIO; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 8.465, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado por la ciudadana DILCIA COROMOTO QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.102.876, asistida por la Abogada FRANCIS ANABEL TOVAR PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.156.345, mediante el cual solicita se decrete TITULO SUPELTORIO basado en lo siguiente:
(…) “ubicada en el Barrio Santiago Betancourt Infante, calle Radio América, Sector Flor Amarillo parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo. Ahora bien, ciudadano juez tanto el terreno como la casa me pertenecen según constan en documentos, de propiedad la casa, en documento emitido por la notaria tercera de Valencia, quedando inserto bajo el No 79, Tomo 89 de dicha Notaria en fecha 2 (Dos) de Julio del año 1999 y del Terreno mediante Documento Privado de fecha 17 (Diecisiete) de Abril del Año 2017 (…)”
De lo alegado por la solicitante, explana que la presente solicitud versa sobre un título supletorio de una bienhechuría construida sobre un terreno ubicado en el Barrio Santiago Betancourt Infante, calle Radio América, Sector Flor Amarillo parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y a su vez indica que dicha bienhechuría fue adquirida mediante compra-venta autenticada por ante la Notaria Tercera de Valencia en fecha 2 (dos) de Julio del año 1999 y la porción de terreno mediante documento privado de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017.
Ahora bien, respecto a la revisión de los documentos presentados por la solicitante, se evidencia en copia simple que dicho terreno fue adquirido mediante documento de compra-venta efectuado por ante la Notaria anteriormente aludida, de lo cual advierte esta jurisdiccente que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) mediante circular Nro. SAREN-DG-CJ-0230 2260 379 de fecha 1 ero de Diciembre del año 2016, reguló las autenticaciones de la venta de inmuebles, reservando el Registro de dichos actos a las Oficinas de Registro Inmobiliario, ello con la finalidad de prevenir estafas y dar cumplimiento al artículo 8, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, así como al artículo 2 de la Resolución 150 que contiene las Normas para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo.
En este orden de ideas, conexo con lo expuesto establece el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías con Gaceta Oficial Nro. 6.668 extraordinario de fecha 16 de diciembre del año 2021, a saber:
“Artículo 46. El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles a por cualquier persona. (…)” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Según la disposición legal anteriormente citada, indica que el Registro Público es el órgano encargado de asentar todo lo relativo a bienes inmuebles cualquiera sea su naturaleza, y todos los derechos reales que le causen una afectación de los bienes que integran el patrimonio de cualquier persona.
En este mismo orden de ideas, la parte solicitante sustenta la propiedad de las bienhechurías en documento de compra venta que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha dos (02) de Julio del año 1999, la cual efectivamente da fe pública del acto realizado, y puede comprobarse la existencia del mismo. No obstante, en el folio cinco (05) del presente expediente, se encuentra inserto documento privado de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, suscrito entre el ciudadano Ramón José Suarez Rojas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.316.909, en su carácter de apoderado del ciudadano ELADIO RAFAEL SUAREZ, con la ciudadana solicitante DILCIA COROMOTO QUINTERO BRICEÑO, anteriormente identificada, el cual tiene como objeto la compra-venta de una porción de terreno ubicada en el barrio Betancorut Infante, calle Radio América, Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo.
En esencia, la Ley de Registros y Notarías atribuye la competencia en materia de bienes inmuebles al Registro Público Inmobiliario, el cual posee todas las atribuciones que correspondan a derechos reales, y por tal motivo, todos los actos que tengan relación con inmuebles de cualquier clase, deberán en efecto estar certificados ante la autoridad correspondiente a la ubicación del bien registrado.
Siendo entonces que, la solicitante consignó dos documentales que sustentan la adquisición de la bienhechuría identificada como una casa y la porción de terreno en donde la misma se edifica, sin embargo, según lo anteriormente desarrollado, es requisito sine quanon que la compra-venta de dicho inmueble se encuentre debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente a la zona en la cual se ubica el mismo, en tal sentido, tratándose de una solicitud de título supletorio, es imperativo demostrar la propiedad del inmueble de conformidad con las disposiciones actuales, vale decir, documento certificado por el Registro Público Inmobiliario competente, a los fines de salva guardar los derechos de terceras personas que puedan verse afectados por tener derechos reales sobre dicho inmueble.
Así las cosas, por cuanto la ciudadana DILCIA COROMOTO QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.102.876, no consignó el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público que pueda acreditar fehacientemente la propiedad del terreno, tal y como lo establecen las formalidades anteriormente descritas, es deber de esta jurisdiccente atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento civil y siendo que la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO no se enmarca en los presupuestos legales anteriormente aludidos, es por lo que resulta forzoso tener que declarar la misma IMPROCEDENTE. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana LORENA SABRINA ACASTILLO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.067.889, asistido por el Abogado JOSE RAFAEL SEQUERA RUMBOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 222.667.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente 8.465
MFCT/SARL/JNSL
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