REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, catorce (14) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
PARTE DEMANDANTE (S): GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.569.538.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): TULIO NUÑEZ LANETTI, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA Y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 203.724, 41.396 y 227.237.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORERIA DEMASIADA EXQUISITA G, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el número 49, tomo 27-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-29573073-0, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.431.701.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2025, por los Abogados TULIO NUÑEZ LANETTI, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA Y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 203.724, 41.396 y 227.237, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.569.538, representación según se evidencia en instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 28 de Mayo del 2025, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 85, folios 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, incoan demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA DEMASIADA EXQUISITA G, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el número 49, tomo 27-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-29573073-0, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.431.701, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de Junio del año 2025, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANRTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y en la cual se declaró la INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA, y la cual previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.380, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil LICORERIA DEMASIADA EXQUISITA G, C.A mediante boleta de citación. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de medidas.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
De la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abogados YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSE ALEJANDRO FRAINO ALARCON, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 41.396 y 227.237, se desprende lo que a continuación se transcribe:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, literal “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los articulo 588 y 599, ordinal 7o, del Código de Procedimiento Civil y habiendo cumplido con el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); según consta en documento anexo marcado con la letra “A”, solicito a este Tribunal sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado constituido por un inmueble de su propiedad comprendido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, y dos locales COMERCIALES IDENTIFICADOS CON LA LETRA Y Nro. L1 Y L2, de los cuales corresponde un puesto de estacionamiento a cada uno de ellos identificados con los números L1 Y L2, ubicado en el Barrio La Limonera, Calle 116 # 97-10, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del 2005 bajo el No 21, Protocolo 1o, Tomo 16.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al SECUESTRO del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de DESALOJO que se incoa sobre el mismo. En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
Llegado este punto, y sin que ello signifique un adelanto o pronunciamiento de fondo, respecto de lo peticionado por la parte actora, entiende esta Juzgadora que la medida cautelar requerida se constituye en un SECUESTRO del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales ubicados en el Barrio La Limonera, Calle 116 # 97-10, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al decretarse una eventual decisión favorable al accionante ante la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo pronunciamiento judicial requiere, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Siendo ello así, en el caso bajo examen, el accionante de autos ejerce la acción de DESALOJO del inmueble antes descrito, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el literal 1 del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arguyendo que ha dejado de pagarse dos (02) canones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio, derivándose dicha relación de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana GIOVANNA CECILIA NANI LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.569.538, en calidad de ARRENDADORA, y Sociedad Mercantil LICORERIA DEMASIADA EXQUISITA G, C.A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.431.701, en condición de ARRENDATARIO, lo que se desprende del Acuerdo Contractual que riela inserto a los folios 33 al 35 del presente expediente, de fecha 22 de Marzo del año 2021, lo que resulta suficiente para que esta Juzgadora de por consumada la apariencia de buen derecho como requisito fundamental para la procedencia del decreto cautelar solicitado. Así se establece.
En lo relativo al periculum in mora, alega el solicitante de la protección cautelar que: “(…) Se configura cuando existe riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Podemos decir también que está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Ciudadano Juez, como hemos señalado y demostrado en el presente libelo de demanda, la ARRENDATARIA no tiene ni tendrá disposición para dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en el Código Civil y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; debemos recordar que LA ARRENDATARIA ha dejado de cumplir con el pago íntegro del canon de arrendamiento desde el año 2024 a la actualidad, y se ha negado a ajustar anualmente el canon de arrendamiento desde el año 2019, causando esta actitud rebelde y maliciosa un deterioro en el patrimonio y la tranquilidad de nuestro mandante. (…)”
Corolario de lo anterior, es necesario para quien aquí juzga destacar y apegarse de forma estricta e inequívoca a la voluntad del constituyente de preservar y garantizar la justicia a toda costa, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 constitucional, razón por la cual basta con que existan indicios considerables alegados y probados en autos que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, correspondiendo a dicha determinación valorar los criterios de idoneidad, proporcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad, como características intrínsecas de las medidas precautelativas.
Así pues, el fin último de la protección cautelar no se agota con la garantía de una eventual ejecución del fallo definitivo, sino que, llegado este escenario, el objeto del litigio no se vea deteriorado por el transcurso del tiempo, uso común, o cualquier otro daño causado por agentes externos o incluso por el propio arrendatario demandado, lo que en definitiva haría nugatoria la expectativa del propietario del inmueble de recuperar el mismo en las condiciones similares a las que se encontraba al inicio de la relación locativa.
De allí que, lejos de mantener una postura restrictiva, inerte y rígida, la potestad cautelar de esta Jurisdiscente, se ejerce con sujeción a los postulados constitucionales estatuidos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, en razón de los cuales el criterio jurisprudencial vinculante supra citado habilita la procedencia de la protección cautelar, sin que ello constituya un adelanto en el análisis sobre el fondo del debate, habida cuenta que, en el pronunciamiento de medida cautelar es la duda lo que se valora, cuya accesoriedad e instrumentalidad como características propias de la protección cautelar, nada inciden en la certeza que será definida en la decisión definitiva. Así se establece.
Ahora bien establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como prohibiciones expresa en materia comercial el decreto de medidas cautelares sin agotamiento de vía administrativa, en tal sentido el artículo 41, literal “L”, establece lo siguiente:
“Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
….omissis…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. “
En suma de lo expuesto, consta al folio 05 y vuelto del presente cuaderno de medidas, ACTA DE CIERRE de la denuncia DNPDI/2269/2025, emanado de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIECONÓMICOS, COORDINACIÓN CARABOBO, en fecha 04 de junio de 2025, en el entendido que, de la transcripción de la referida acta, se entiende AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, en tal sentido, se evidencia que cumple con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y los requisito especial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo suficiente para declarar la procedencia en Derecho de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada. Así se declara.
En lo relativo a la solicitud del demandante, respecto al depósito del bien inmueble una vez secuestrado, en la persona del propietario, este Tribunal aprecia que la propiedad se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del año 2005, bajo el Nro. 21, protocolo 1, tomo 16, según consta en el folio veintitrés (23) al veinticuatro (24), constituido por un inmueble ubicado en el Barrio La Limonera, Calle 116 # 97-10, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo y que se corresponde a los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que fue de Luis Blanco Gásperi, hoy Urbanización Centro Norte, con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros; SUR: Terreno que fue de Felicia Abreu, hoy calle 116-A, con una extensión de catorce metros con noventa centímetros; ESTE: Terreno que fue de los mismos propietarios antes identificados, actualmente avenida Paseo Cabriales, con una extensión de doce metros con cuarenta centímetros y OESTE: Propiedad que es o fue de Benito Dávila Fernández, con una extensión de doce metros con veinte centímetros, y que mide un total de CIENTO OCHENTA METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (180,19Mts) y área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON DOSCIENTOS CUARENTA DECIMETROS (471,240 MTs2), sin embargo, en dicho documento no consta la especificación de las bienhechurías construidas, ni menos aún consta en autos algún instrumento que pueda indicar respecto las mismas, en tal sentido, considera esta jurisdiccente la necesidad de declarar la AFECTACIÓN TOTAL del inmueble anteriormente señalado, debiendo oficiar lo conducente al ciudadano Registrador y a su vez ordenar su depósito en la demandante de autos. Así se establece.
Asimismo, de las consideraciones expuestas, la medida cautelar, cuyo decreto se solicita, se adecúa perfectamente a los caracteres supra mencionados, y toda vez que ésta se corresponde con el aseguramiento de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso de que el Tribunal así lo decida en fallo definitivo, el petitum del demandante de autos, en modo alguno constituye una perturbación inmediata al demandado, sino por el contrario se percibe como una limitación temporal, provisional y revocable al derecho de posesión, mientras dure el juicio principal. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre dos locales comerciales identificados con la letra y Nro. L1 Y L2, de los cuales corresponde un puesto de estacionamiento a cada uno de ellos y ubicado en el Barrio La Limonera, Calle 116 # 97-10, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: DECRETA LA AFECTACIÓN DEL INMUEBLE ubicado en el Barrio La Limonera, Calle 116 # 97-10, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del 2005 bajo el No 21, Protocolo 1o, Tomo 16 y que se corresponde a los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que fue de Luis Blanco Gásperi, hoy Urbanización Centro Norte, con una extensión de catorce metros con cuarenta centímetros; SUR: Terreno que fue de Felicia Abreu, hoy calle 116-A, con una extensión de catorce metros con noventa centímetros; ESTE: Terreno que fue de los mismos propietarios antes identificados, actualmente avenida Paseo Cabriales, con una extensión de doce metros con cuarenta centímetros y OESTE: Propiedad que es o fue de Benito Dávila Fernández, con una extensión de doce metros con veinte centímetros, y que mide un total de CIENTO OCHENTA METROS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (180,19Mts) y área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON DOSCIENTOS CUARENTA DECIMETROS (471,240 MTs2).
3. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento inscrito en fecha 17 de agosto del 2005 bajo el No 21, Protocolo 1o, Tomo 16.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.380 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL