REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de julio de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL TARONDI, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07531614.
DEMANDADO: LIVIA ARAMAICA SÁNCHEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.776.221, de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITUD: 3548
II
SÍNTESIS
En fecha primero (01) de julio de 2025, interpone procedimiento la ciudadana ONDINA MARÍA GIMENEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.373.567, actuando en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil TARONDI, C.A, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) J- 075131614, inscrita en Registro Mercantil Primero del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el N° 13, Tomo 29-A, de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 20 de mayo del año 2024, bajo el N° 7, Tomo 107-A Expediente 2030, correspondiente al año 2024, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERERO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 67.905, titular de la cedula de identidad Nº V-9.533.892, contra la ciudadana LIVIA ORAMAICA SÁNCHEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.776.221, de este domicilio , Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha dos (02) de julio de 2025, bajo el Nro. 3548 asentándose en los libros correspondientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la admisión de RECONOCIMIETO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ONDINA MARÍA GIMENEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.373.567, actuando en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil TARONDI, C.A, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERERO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 67.905, titular de la cedula de identidad Nº V-9.533.892, contra la ciudadana LIVIA ORAMAICA SÁNCHEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.776.221, de este domicilio Pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Observa esta instancia que la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el escrito de reforma, estimó la cuantía de su demanda de la siguiente forma:
“(…) En virtud de lo observado por este tribunal, relacionado con el capítulo donde se estima la cuantía de la demanda, donde al momento de la interposición del asunto el tribunal observo que la misma no cumplía con el contenido de la Resolución N° 023-0001, dictada en la Sala Plena el 24 de mayo de 2023 e insta a la parte accionante a indicar la estimación de la demanda con relación la moneda con mayor valor del Banco Central de Venezuela, es por lo cual que ciudadana Jueza, se estima la presente demanda en UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 1.184.227,97) siendo su equivalente en la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DOCE CENTIMOS (€ 8.319,12)…”. de (Negrilla y cursiva del Tribunal).
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023; (derogando en su artículo 7 la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018); en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la Moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
De los artículos anteriormente transcritos, pueden concluir esta Juzgadora, que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido por su cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho resulta no ser competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la Cuantía y en consecuencia acuerda declinar la competencia, en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentada por la ciudadana ONDINA MARÍA GIMENEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.373.567, actuando en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil TARONDI, C.A, asistida por la abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERERO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 67.905, titular de la cedula de identidad Nº V-9.533.892, contra la ciudadana LIVIA ORAMAICA SÁNCHEZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.776.221, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
LA JUEZA SUPLENTE,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166 º de la Federación.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/GFAM
Expediente N° 3548
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