REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de julio de 2025
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.839.309, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: ZORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 243.464, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDADE INTERÉS)
CAUSA: 3553
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve (9) de julio de 2025 ,interpone solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMENTO la ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.309, de este domicilio asistida por la abogada ZORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ VELOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.464, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2025, bajo el N°3553 (Nomenclatura interna de este Tribunal) y asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de julio de 2025, se dictó despacho saneador instando a la solicitante a consignar, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana de cujus MARIANA HERIZE DE HERNÁNDEZ, original de documentos filiatorios y copia certificada del acta de nacimiento a rectificar, con la finalidad de darle continuidad al presente procedimiento, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA HERNANDEZ DE PEREZ asistida de la abogada ZORAIDA FERNÁNDEZ, ya identificadas, mediante la cual consigno datos filiatorios, además de esto indico que el acta de nacimiento a ratificar se encuentra en un proceso en el Registro Principal, por otro lado indico no no contar con la cedula de identidad de la ciudadana MIRIANA HERIZE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS.
Observa quien aquí decide que en relación a este asunto se emitió un despacho saneador de fecha quince (15) de julio de 2025 otorgándole a la solicitante un lapso de cinco días de despacho para consignar documentos fundamentales como lo son datos filiatorios en original, copia de la cedula de identidad de la ciudadana de cujus MARIANA HERIZE DE HERNÁNDEZ y copia certificada del acta de nacimiento a rectificar, como resultado de esto la parte solicitante subsano el día veintitrés (23) de julio del 2025, sin embargo no atendió a lo requerido en el mencionado despacho saneador; esta sentenciadora visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la pérdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las causas que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la demandante en la presente causa, debe impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas y solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, tal como lo es en el presente caso, donde se le otorgo un lapso de cinco días a la demandante a los fines de subsanar los error que se explanan en el auto inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, no atendiendo esta a lo requerido, motivo por el cual, se declara que la referida causa, será considerada como abandono de trámite por la interesada y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La demandante realizo una actuación como resultado de lo solicitado en el despacho sanador, pero no cumplió con lo requerido por este Tribunal, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento; y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente causa. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, opelegis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente solicitud.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la demanda por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.839.309, de este domicilio, asistida por la abogada ZORAIDA JOSEFINA FERNÁNDEZ VELOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.464.
SEGUNDO: terminada la demanda iniciada en fecha (9) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. YULI G. REQUENA T.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Expediente Nro.3553. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
YGRT/DASC/MVSB
Exp N° 3553
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