REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho(28) de julio de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): MARÍA HERMINIA QUINTERO y FELIX DAVID CARDONA ESCOBAR, venezolanos, ambos mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.987 y V-4.117.165, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MARÍA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
215.222, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3768.
-II-
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se deprende que, en fecha ocho (08) de diciembre del 2010, este tribunal dictó sentecia definitiva por divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos MARÍA HERMINIA QUINTERO DE CARDONA y FÉLIX DAVID CARDONA ESCOBAR, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.987 y V-4.117.165, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su propio nombre en el representación del ciudadano ya prenombrado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.222, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en tal sentido la abogada ya antes identificada, comparece a los fines de solicitar la aclaratoria de la sentecia dictada por este tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, mediante la cual solicita que sea corregido el error de transcripción en que ocurrio en este Tribunal, en la dispositiva de la sentecia.
-II-
DE LA SOLICITUD
En el caso concreto, la ciudadana MARÍA HERMINIA QUINTERO, incoan la presente solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA argumentando:
Que (…) “Yo María herminía quintero venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de l cédula de Identidad, Nro. V-6484.987, y de este domicilio, abogado en ejercio inscrita en el Instituto de previsión social del abogado(I.P.S.A) bajo el N°215.22, correo electrónico quinterom63@gmail.com, teléfono 0412-2972987 de este domicilio, actuano en mi propio nombre y representación, acudo antes su competencia autoridad a los fines de 1) solicito muy respetuosamente ante este digno Tribunal, el avocamiento de la pesente causa expediente N° 3768-2010 contentivo de sentencia de divorcio 185-A emitido por este Tribunal, solicitud que hago para fines legales consiguientes.” (…)”
Que (…) “Previa solicitud con fecha 12-06-2025. Y 2) una vez solicito que sea rectificado el error involuntario en mi número de céluda el cual quedo en el fallo de la sentencia, siendo lo correcto V- 6.484.987, los dos ulimos números fue invertidos, además de eso en el primer nombre del ciudadano Felix David Cardona Escobar, se le coloco Feliz con zeta, siendo lo correcto Felix con (x) ya solicitada con fecha 03-07-2025 una vez rectificado dicho fallo me sean librados los oficios nuevamente para fines legales consiguientes.” (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tramitada la presente causa por el procedimiento de ley, se dicto sentencia definitiva en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, mediante la cual se declara:
DISPOSITIVA: CON LUGAR la solicitud formulada por los cuidadanos MARIA HERMINIA QUINTERO DE CARDONA y FELIZ DAVID CARDONA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.484.987 y V- 4.117.165, respectivamente y de este domicilio, dedidamente asistidos por la abogada ZAYDA TERAN, de este domicilio, debidamente inscrita e el IMPREABOGADO bajo el N° 15.150, en cosecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía desde la fecha 23 de Noviembre de 1979, realizado en la primera autoridad civil del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
A tales efectos, con el fin de corregir el error involuntario transcritos en el tercero y en la diapositivas de la sentencia ut supra ya antes mencionadas, tendiente en el numero de la cédula y el nombre de una de las parte, pasa esta sentenciadora a señalar lo dispueto en el articulo 252 del código de Procedimiento Civil.
En este sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:
…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, esta Superioridad considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAreferente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido.
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), se incurrió en un error material en el encabezado y al final de la dispositiva, es por lo que este Tribunal, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia y garantizar una tutela judicial efectiva, procede a corregir el error material incurrido, en este sentido, DONDE SE LEE: “… el número de la cédula N° V- 6.484.978 de la ciudadana MARÍA HERMINÍA QUINTERO y el nombre del cuidadano FELIZ DAVID CARDONA ESCOBAR …”, DEBE LEERSE: “… el número de cédula N° V- 6.484.987 de la ciudadana MARÍA HERMINIA QUINTERO el nombre de el ciudadano FÉLIX DAVID CARDONA ESCOBAR”. Quedando así subsanados los errores materiales cometidos en la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de julio de 2025; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento íntegro de la sentencia definitiva, que corre inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBINAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la corrección de los ERRORES MATERIALES solicitado por la abogada MARÍA HERMINIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.484.987, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.222, de este domicilio, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de 2010 por lo que, DONDE SE LEE:“… el N° V- 6.484.978 de la ciudadana MARÍA HERMINIA QUINTERO y el nombre de el cuidadano FELIZ DAVID CARDONA ESCOBAR …”, DEBE LEERSE: “… el número de cédula N° V- 6.484.987 de la ciudadana MARÍA HERMINÍA QUINTERO y el nombre de el ciudadano FÉLIX DAVID CARDONA ESCOBAR”.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintioho (28) días de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3768. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/GFAM
Expediente N° 3768
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