REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE (S): HILDA MARGARITA PRIETO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.380.690, domiciliada en el municipio Naguanagua, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: GLENDA KATIUSKA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.568, con domicilio procesal en la Urbanización Trigal Sur, calle Los Caobos con 4ta Avenida, casa #135-30, municipio Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD: 10268.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, interpone solicitud de TITULO SUPLETORIO la ciudadana HILDA MARGARITA PRIETO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.380.690, domiciliada en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, asistida por la abogada GLENDA KATIUSKA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.568, con domicilio procesal en la Urbanización Trigal Sur, calle Los Caobos con 4ta Avenida, casa #135-30, municipio Valencia, estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de junio de 2025, bajo el N° 10268, (nomenclatura de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes, y a la vez este Tribunal de municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, solicitó registro fotográfico de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha cinco (5) de junio de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la solicitante a consignar cédula catastral y documento de propiedad del terreno, en originales o copias certificadas, dentro de un lapso de cinco (5) días, so pena de declarar la perdida de interés.
En fecha once (11) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana HILDA MARGARITA PRIETO PADRÓN, asistida por la abogada GLENDA KATIUSKA RODRÍGUEZ, ambas ya identificadas, mediante la cual consignó original para su vista, confrontación y devolución de original de titulo de adjudicación del terreno y cédula catastral, así como consignó un (01) folio útil contentivo de fotografías de las bienhechurías para ser agregadas a los autos, y solicitó la fijación de la fecha para promover los testigos.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer día (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, fueron evacuadas los testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE OMAR AQUINO LEÓN y MARY YOLANDA PADRÓN DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.088.870 y V-7.010.049, respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana HILDA MARGARITA PRIETO PADRÓN, asistida por la abogada GLENDA KATIUSKA RODRÍGUEZ, identificadas ambas ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, la Jueza Suplente, Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACIÓN
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que, esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que HILDA MARGARITA PRIETO PADRÓN, identificada ut supra, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio, para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, constituida por un (01) inmueble con un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (63,32 Mts), con las siguientes características: consistente de una (01) planta construida de bloque, acabado con friso liso de cemento, electricidad, piso de cemento, con los siguientes ambientes: un (01) porche de entrada, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) cuarto de depósito, dos (02) habitaciones, un (01) patio techado con acerolit, un (01) baño puerta de madera y de hierro, ventanas de bloque de ventilación, en una parcela de TERRENO ADJUDICADO, ubicado en la COMUNIDAD BRISAS DE CARABOBO III, CALLE RÍO ESCALANTE, MANZANA 031, PARCELA N° 24, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (283,59 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: con la parcela M003P25 desde los puntos internos P2 al P3 en VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (24,25 Mts); SUR: con la parcela M003P23 desde los puntos P1 al P4 en VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (23,59 Mts); ESTE: Con la parcela M003P06 desde los puntos P3 al P4 en DOCE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (12,10 Mts), y; OESTE: Con la calle Rio Escalante y la manzana 004 de la misma comunidad desde los puntos P1 al P2 en ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,65 Mts).
La solicitante, consigno: 1) Original para su vista, confrontación y devolución de documento de adjudicación de terreno, inserta del folio tres (03) al folio siete (07) del presente expediente. 2) Original para su vista, confrontación y devolución de cédula catastral del inmueble, inserta al folio ocho (08) del presente expediente. 3) Original de croquis, inserto al folio nueve (09). 4) Copia fototstatica de cédula de identidad de la ciudadana HILDA MARGARITA PRIETO PADRÓN, ya identificada, inserta al folio diez (10). 5) Copia fotostatica de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana HILDA MARGARITA PRIETO PADRÓN, ya identificada, inserta al folio once (11). 6) Constancia de residencia de la ciudadana HILDA MARGARITA PRIETO PADRÓN, identificada ut supra, inserta al folio doce (12). 7) Copia fotostatica de cédula de identidad del ciudadano ENRIQUE OMAR AQUINO LEÓN, identificado ut supra, inserta al folio trece (13). 8) Copia fotostatica de cédula de identidad de la ciudadana MARY YOLANDA PADRÓN DE SOTO, identificada ut supra, inserta al folio catorce (14). 9) Registro fotografico de las bienhechurias, inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente. Tales documentales son de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE OMAR AQUINO LEÓN y MARY YOLANDA PADRÓN DE SOTO, antes identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana HILDA MARGARITA PRIETO PADRÓN, identificada ut supra, en porción de TERRENO ADJUDICADO, arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esta declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”

En ese sentido, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.

Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana HILDA MARGARITA PRIETO PADRÓN, identificada ut supra, el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran ubicadas en la COMUNIDAD BRISAS DE CARABOBO III, CALLE RÍO ESCALANTE, MANZANA 031, PARCELA N° 24, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADO, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana HILDA MARGARITA PRIETO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.380.690, domiciliada en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, la posesión y demás derechos sobre la bienhechuría constituida por un (01) inmueble con un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (63,32 Mts), con las siguientes características: consistente de una (01) planta construida de bloque, acabado con friso liso de cemento, electricidad, piso de cemento, con los siguientes ambientes: un (01) porche de entrada, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) cuarto de depósito, dos (02) habitaciones, un (01) patio techado con acerolit, un (01) baño puerta de madera y de hierro, ventanas de bloque de ventilación, en una parcela de TERRENO ADJUDICADO, ubicado en la COMUNIDAD BRISAS DE CARABOBO III, CALLE RÍO ESCALANTE, MANZANA 031, PARCELA N° 24, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (283,59 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: con la parcela M003P25 desde los puntos internos P2 al P3 en VEINTICUATRO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (24,25 Mts); SUR: con la parcela M003P23 desde los puntos P1 al P4 en VEINTITRÉS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (23,59 Mts); ESTE: Con la parcela M003P06 desde los puntos P3 al P4 en DOCE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (12,10 Mts), y; OESTE: Con la calle Rio Escalante y la manzana 004 de la misma comunidad desde los puntos P1 al P2 en ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (11,65 Mts). Dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10268. En la misma fecha, siendo las diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En fecha ______________________________________________________________se devuelve constante de _______________________________ (_________) folios útiles.
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/jaar
Exp. N° 10268