REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de julio de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.864, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: ANYINEI YULIANA RODRÍGUEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.071.790, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS)
SOLICITUD: 3506.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, interpone demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.864, de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA MARTINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionara Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de este domicilio, en contra de la ciudadana ANYINEI YULIANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.071.790, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, bajo el N° 3506 (Nomenclatura interna de este Tribunal) y asentándose en los libros correspondientes.
En fecha En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, se admitió la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas de notificaciones al cónyuge demandado y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber realizado la notificación a la demandada por vía telemática.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal Decima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía.
En fecha tres (03) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA ESPERANZA MARCHAN, Fiscal Auxiliar Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual indicó que no tenía NADA QUE OBJETAR en cuanto a la demanda, como consta en el folio dieciséis (16).
En fecha siete (7) de julio de 2025, se dictó despacho saneador donde el Tribunal observo que el acta de matrimonio consignada por el demandante existe un error material en el nombre de la cónyuge demandada ya antes prenombrada, motivo por el cual este Tribunal insta a la parte actora, para que dentro de los de cinco (05) días de despacho siguientes, subsane el error y consignar el acta de matrimonio con la rectificación correspondiente, so pena de declarar pérdida de interés.
En fecha once (11) de julio de 2025, la Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS.
Observa quien aquí decide que en la presente causa se encuentra paralizada desde el día siete (7) de julio de 2025, fecha se dictó despacho saneador donde el Tribunal observo que el acta de matrimonio consignada por el demandante existe un error material en el nombre de la cónyuge demandada ya antes prenombrada, motivo por el cual este Tribunal insta a la parte actora, para que dentro de los de cinco (05) días de despacho siguientes, para subsanar el error y consignar el acta de matrimonio con la rectificación correspondiente, a los fines de poder darle continuidad a la presente causa; no constando hasta la fecha en actas actuación alguna por la parte actora; esta sentenciadora visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la pérdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad de la parte actora en la presente causa, debe impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas y solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, tal como lo es en el presente caso, donde se le otorgo un lapso de cinco días a la parte actora a los fines de subsanar los errores que se explanan en el auto inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, transcurriendo de manera íntegra el lapso otorgado sin que compareciera y manifestara su intención de seguir con el trámite, motivo por el cual, se declara que la referida causa, será considerada como abandono en trámite por los interesados y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La parte actora en ningún momento presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el seis (7) de julio del presente año, hasta la presente fecha, ha sobrepasado el lapso otorgado en el despacho saneador y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente causa.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.864, de este domicilio, asistido por la abogada MARÍA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, funcionara Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de este domicilio, en contra de la ciudadana ANYINEI YULIANA RODRÍGUEZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.071.790, de este domicilio.
SEGUNDO: terminada la causa iniciada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA. C,
Expediente Nro. 3506. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA.
YGRT/DASC/GFAM
Exp N° 3506