REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de julio de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): YAINETH MARÍA WANLOXTEN GONZÁLEZ y JORGE LUIS RAMOS SEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.190.926 y V-14.252.554, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.289, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3531.
II
SÍNTESIS
En fecha dos (2) de junio de 2025, incoan demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO los ciudadanos YAINETH MARÍA WANLOXTEN GONZÁLEZ y JORGE LUIS RAMOS SEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.190.926 y V-14.252.554, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.289, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación y dándosele entrada en fecha tres (3) de junio de 2025, bajo el Nro. 3531 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (5) de junio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Despacho, consignando boleta de notificación recibida por la Fiscalía Décima Septima (17°) del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, firmada y sellada, como consta a los folios catorce (14) y quince (15).
En fecha veintisiete (27) de julio de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado ANTHONY RAY LEON VEGA, Fiscal Provisorio Interino Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual indicó que, revisada la solicitud presentada, no hay nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo conyugal por el mutuo acuerdo suscrito, como consta en el folio dieciséis (16).
En fecha once (11) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YAINETH MARÍA WANLOXTEN GONZÁLEZ, asistida por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, ambas identificadas ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, la juez suplente YULI GABRIELA REQUENA TORRES se abocó al conocimiento de la presente causa.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, los ciudadanos YAINETH MARÍA WANLOXTEN GONZÁLEZ y JORGE LUIS RAMOS SEQUERA, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, todos ya identificados, incoan la presente demanda de DIVORCIO argumentado:
Que (…) “En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 1998, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia (sic) Miguel Peña, Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el N°. 815, Tomo III, Año 1998, (...omissis...) y siendo nuestro último domicilio conyugal, Urbanización Ricardo Urriera , Sector 1, Bloque 01, Piso 00, Apartamento 01, Parroquia (sic) Miguel Peña, Municipio (sic) Valencia, Estado (sic) Carabobo” (...)
Que (...) “Ahora bien, Ciudadano(a) Juez, en los primeros años de unión conyugal existía completa armonía y comprensión de nuestra parta, dando cumplimiento de sus obligaciones conyugales pero debido a una serie de problemas, desavenencia, incumplimiento con el débito conyugal, desafecto e incompatibilidad de caracteres que se suscitaron entre nosotros que hicieron imposible la vida en común, situaciones estas que afectaron la estabilidad emocional la paz y armonía conyugal, situación está (sic) que quedo completamente rota desde el 14 de febrero del 2013, momento donde se produjo el rompimiento de la vida conyugal sin que hasta ka fecha exista el ánimo de reconciliación” (...)
Que (...) “En la unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo que no hay comunidad conyugal que liquidar” (...)
Que (...) “Durante la unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos de nombre: JORGE DAVID RAMOS WANLOXTEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.925.000, de este domicilio (...omissis...) y VALENTINA RAMOS WANLOXTEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.726.989, de este domicilio” (...)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, incoado por los ciudadanos YAINETH MARÍA WANLOXTEN GONZÁLEZ y JORGE LUIS RAMOS SEQUERA, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, todos identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.

Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos YAINETH MARÍA WANLOXTEN GONZÁLEZ y JORGE LUIS RAMOS SEQUERA, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 815, Tomo III, Año 1998, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ricardo Urriera, Sector 1, Bloque 01, Piso 00, Apartamento 01, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo cual resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos, de nombres JORGE DAVID RAMOS WANLOXTEN y VALENTINA RAMOS WANLOXTEN, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.925.000 y V-27.726.989, ambos de este domicilio, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en las copias fotostaticas de sus cédulas y copias certificadas de sus actas de nacimiento insertas del folio seis (6) al folio nueve (9) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º El Fiscal Provisorio Interino Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, indicó que, revisada la solicitud presentada, no hay nada que objetar para que se declare con lugar la pretensión de disolver el vinculo conyugal por el mutuo acuerdo suscrito. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.

V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de dos (02) de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos YAINETH MARÍA WANLOXTEN GONZÁLEZ y JORGE LUIS RAMOS SEQUERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.190.926 y V-14.252.554, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.289, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo, tal y como consta en el Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 815, Tomo III, Año 1998, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa y ocho (1998).
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiún (21) días de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3531. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/jaar
Exp. N° 3531.