REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de julio de 2025
Años 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE(S): KEYLING GRISEL GUTIERREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.948.967, domiciliada en la segunda etapa del “Parcelamiento La Loma” distinguida con el N° 8, Lote L, Macromanzana M9, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, con domicilio procesal en Edificio Urdaneta II, piso 9, Oficina N° 92, calle Rondón cruce con la Av. Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADA(S): NELSON EDILSO GUTIERREZ CARDENAS y NILDA DEL CARMEN VERGARA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.981.058 y V-6.374.339, respectivamente, ambos domiciliados en la Urb. Campo Alegre, calle Los Almendros, Edificio El Almendrón Suite, apartamento G, piso 5, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 3097.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha catorce (14) de julio de 2023, fue interpuesta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la ciudadana KEYLING GRISEL GUTIERREZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.948.967, domiciliada en la segunda etapa del “Parcelamiento La Loma” distinguida con el N° 8, Lote L, Macromanzana M9, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, asistida por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, con domicilio procesal en Edificio Urdaneta II, piso 9, Oficina N° 92, calle Rondón cruce con la Av. Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NELSON EDILSO GUTIERREZ CARDENAS y NILDA DEL CARMEN VERGARA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.981.058 y V-6.374.339, respectivamente, ambos domiciliados en la Urb. Campo Alegre, calle Los Almendros, Edificio El Almendrón Suite, apartamento G, piso 5, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de julio de 2023, bajo el Nro. 3097 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a los demandados, los ciudadanos NELSON EDILSO GUTIÉRREZ CARDENAS y NILDA DEL CARMEN VERGARA MÉNDEZ, identificados ut supra, y compulsar copia fotostática del libelo de la demanda, con certificación de su exactitud, junto con orden de comparecencia al pie de la misma.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, la ciudadana KEYLING GRISEL GUTIÉRREZ CRESPO, asistida por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, identificadas ambas ut supra, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda junto con el auto de admisión para, previa certificación de las mismas, la elaboración de la compulsa, y los emolumentos necesarios para el transporte y traslado del alguacil para la práctica de la citación de los demandados. En esa misma fecha, la ciudadana KEYLING GRISEL GUTIÉRREZ CRESPO, confirió poder Apud Acta a los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, todos identificados ut supra. Asimismo, la alguacil de este despacho, ciudadana SORAYA SILVA, consigno diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha primero (1°) de agosto de 2023, este Tribunal ordenó librar compulsa y que se hiciera entrega de la misma a la Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la citación correspondiente.
En fecha once (11) de agosto de 2023, este Tribunal acordó abrir pieza separada denominada cuaderno de medidas.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este despacho, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación de los ciudadanos NELSON EDILSO GUTIÉRREZ CARDENAS y NILDA DEL CARMEN VERGARA MÉNDEZ, identificados ut supra.
En fecha cinco (5) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, ya identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza a la presente causa, para la continuación e impulso procesal de la misma.
En fecha diez (10) de abril de 2024, la Jueza de este Tribunal, abg. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NELSON EDILSON GUTIÉRREZ CARDENAS, ya identificado, asistido por el abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.918, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez, la perención de la instancia y, por ende, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, este Tribunal negó el pedimiento presentado por la parte demandada y, de igual modo, negó el levantamiento de la medida dictada.
En fecha nueve (9) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, ya identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, la Juez Suplente, abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día cinco (5) de abril de 2024, fecha en la cual la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, identificada ut supra, solicitó el abocamiento de la jueza a la presente causa, transcurriendo de forma plena un (1) año sin que se haya recibido actuación alguna por parte de la demandante a los fines de dar continuidad a la presente causa, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso´
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
EN SENTENCIA NRO 211, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo, dejó sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente, EN SENTENCIA N° 369 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.000, esta misma Sala expuso el siguiente criterio:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por parte de la demandante, posterior al día cinco (5) de abril de 2024, fecha en la cual la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, identificada ut supra, solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio, abg. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, a la presente causa; evidenciándose de actas que ha transcurrido más de un (1) año a contar desde la fecha cinco (5) de abril de 2024, hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado la presente acción, obligación ésta que establece la ley como carga del demandante y siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención, cuya consumación es deber de la parte accionante evitar; en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formulada por la ciudadana KEYLING GRISEL GUTIERREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.948.967, domiciliada en la segunda etapa del “Parcelamiento La Loma” distinguida con el N° 8, Lote L, Macromanzana M9, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, asistida por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, con domicilio procesal en Edificio Urdaneta II, piso 9, Oficina N° 92, calle Rondón cruce con la Av. Urdaneta II, municipio Valencia, estado Carabobo, en contra de los ciudadanos NELSON EDILSO GUTIERREZ CARDENAS y NILDA DEL CARMEN VERGARA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.981.058 y V-6.374.339, respectivamente, ambos domiciliados en la Urb. Campo Alegre, calle Los Almendros, Edificio El Almendrón Suite, apartamento G, piso 5, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3097. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
YGRT/DASC/jaar
Exp. N° 3097
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