REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): LUCIA DE FATIMA DOS SANTOS NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-605.504, con domicilio en la Urb. Prebo, primer sector, avenida 106 o calle C-11, casa Nro. 311-B, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.379.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 10287.
-II-
SÍNTESIS
En fecha tres (3) de julio de 2025, interpone solicitud de PERPETUA MEMORIA la ciudadana LUCIA DE FATIMA DOS SANTOS NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-605.504, domiciliada en la Urb. Prebo, primer sector, avenida 106 o calle C-11, casa Nro. 311-B, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, asistida por el abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.379, con domicilio procesal la urbanización Banco Obrero Nuevo, calle 4, quinta Lilia, Nro. 23, oficina 23-A del estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (4) de julio de 2025, bajo el Nro. 10287 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana LUCIA DE FATIMA DE DOS SANTOS NOBREGA, identificada ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria, a los fines de que sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana de Cujus CLOTILDE CORREIA DE NOBREGA, quien en vida fue portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de N E-882.621, fallecida el día veintiséis (26) de abril de 2023, y del ciudadano de Cujus ANTONIO CORREIA DE NOBREGA, quien en vida fue portugués, fallecido el día treinta de junio (30) de junio de 2024; quienes en vida fueran según su escrito, madre y padre de la solicitante.
Ahora bien, siendo el momento indicado para que esta sentenciadora se pronuncie sobre la admisibilidad del presente procedimiento, esta juzgadora estima pertinente señalar que en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocer la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSde los solicitantes, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: “cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.”
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuarle de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Asimismo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Ciertamente, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial…”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, quien aquí juzga debe forzosamente señalar que en la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA, la solicitante peticiona se le declare Única y Universal Heredera de sus padres, dos personas fallecidas en fechas diferentes, siendo que la ciudadana de cujus CLOTILDE CORREIA DE NOBREGA, ya identificada, falleció el día veintisiete (27) de abril de 2023, tal y como consta en acta N° 191, Tomo I, año 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, mientras que el ciudadano de Cujus ANTONIO CORREIA DE NOBREGA, identificado ut supra, falleció el día treinta (30) de junio de 2024, tal y como consta en acta N° 183, Tomo I, año 2024, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia.
La muerte produce como efectos jurídicos, principalmente, la extinción de la personalidad jurídica y la transmisión del patrimonio del fallecido a sus herederos, pues es un hecho que genera efectos patrimoniales y personales separados, ergo, derechos y obligaciones a sus herederos de manera separada e independiente; en el presente caso, se trata de dos sucesiones independientes que, en virtud de su individualidad, son originadas por actos jurídicos distintos y, por ende, generan efectos distintos que, además, pueden colisionar con los de otra sucesión, como resultado de la relación de parentesco que las une.
En efecto, esta juzgadora considera menesteroso señalar la naturaleza independiente de cada sucesión, en virtud de que cada una tiene características propias que generan efectos únicos y autónomos unas de las otras, pero que bien podrían incidir entre sí en virtud de la relación de parentesco que existió entre los causantes, y es en razón de esto que es criterio de quien aquí juzga, que el procedimiento de perpetua memoria debe ser individualizado, por lo que cada procedimiento debe referirse a un solo hecho o grupo de hechos conexos y coherentes, y no puede comprender actos jurídicos autónomos que generan situaciones jurídicas diferentes; entendiéndose esto como el deber de solicitar la declaración de Únicos y Universales Herederos de diferentes causantes en procedimientos diferentes; esto con la finalidad de evitar confusión, retrasos e incurrir en errores materiales que dificulten la aplicación de leyes y procedimientos, posibilidad que viene asociada al hecho que en el presente expediente se solicita la multiplicidad de declaraciones de Únicos y Universales herederos, siendo que las hechos originadores de dichas sucesiones sucedieron en fechas distintas, generando efectos distintos que pueden chocar unos con los otros, lo que hace difícil su evaluación como una posible excepción para la expedición del presente justificativo.
Por los motivos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva, quien aquí decide considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA en el presente procedimiento, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA incoado por la ciudadana LUCIA DE FATIMA DOS SANTOS NOBREGA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-605-504, domiciliada en la Urb. Prebo, primer sector, avenida 106 o calle C-11, casa N ̊23, oficina 23-A, parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo, asistida por el abogado JULIO CESAR GONZÁLEZ CLAVIJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.379.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. YULI G. REQUENA T.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
Solicitud Nro. 10287. En la misma fecha, siendo las diez y ccincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA C.
YGRT/DASC/MVSB
Exp. N° 10287
|