REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de julio de 2025
215º y 166º
CONSIGNACION: 15046-2025.
DEMANDANTE: Ciudadana AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.506 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.955.
DEMANDADO: Ciudadanos ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, MAURICE MARCE SALAZAR BRAVO y LUIS MANUEL SALAZAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.430.506, V-12.747.726 Y V-25.698.842, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COMISION DE CITACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por COMISION DE CITACION, remitidas por el Tribunal Comitente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 25/06/2025 (folios 01 al 04), la cual fue recibida por este Tribunal y se le dio entrada y formó expediente en fecha 27/07/2025, (folio 05); Llegada la oportunidad procesal para practicar la citación de la ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.726, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las consideraciones siguientes:
De la comisión remitida por el Tribunal Comitente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante boleta de citación indica siguiente:
Que “…la Ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.747.726, número telefónico de contacto:0414.4138719, dirección de correo electrónico: ysmithrazalas@gmail.com, domiciliada en: municipio San Joaquín de Carabobo, sector Palo Negro Oeste, calle Briceño Méndez, Numero 58-40, estado Carabobo, identificada en autos, por PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, deberá comparecer a las diez de la mañana (10:00a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste a los autos la CITACIÓN, a los fines de que ABSUELVA O CONTESTE LAS POSICIONES JURADAS, que le formulará la parte actora promovente de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 10, 189, 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1400 al 1405 del Código Civil. …” (cursiva de este Tribunal).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente comisión, se puede evidenciar que el domicilio procesal de la codemandada “…ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.726, municipio San Joaquín de Carabobo, sector Palo Negro Oeste, calle Briceño Méndez, Numero 58-40, estado Carabobo…”, tal como se evidencia en la boleta de notificación librada por el Tribunal de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua,
El insigne Doctrinario Rengel Romberg ha señalado, que en la persona del Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia; y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 V.I.P: 236). Dentro de los parámetros para determinar la competencia del Juez se encuentra el criterio que se deriva del territorio, en ese caso ya no se centra a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo o cuantitativo de la misma, sino a la sede física del órgano, esto quiere decir, a la zona territorial en que el órgano administrador de justicia actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio, es por ello que el procesalita Rengel Romberg concluye que la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
Siguiendo el orden de ideas respecto a la competencia de los Tribunales, la Sala Constitucional por medio de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, estableció:
“… Los juzgadores de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Visto lo anterior se deduce que los Tribunales de Municipio son competentes para cumplir con las comisiones a las cuales son designados previa distribución, y luego de una revisión exhaustiva realizada a la boleta de citación comisionada, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el Código Civil, Título I, Capítulo I, Sección II De la Competencia por el Territorio Artículo 47 de la Norma Sustantiva Civil la cual expresa:
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Del mismo modo, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en la Sección V, de la Falta de Jurisdicción, de la Incompetentica y de la Litispendencia, articulo 60 ejusdem el cual establece:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (cursiva de este
Visto que la parte demandante, fija como domicilio procesal de la codemandada “…ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.726, municipio San Joaquín de Carabobo, sector Palo Negro Oeste, calle Briceño Méndez, Numero 58-40, estado Carabobo…”, en el escrito del juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, el cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Tribunal comitente, y siendo que previa distribución le correspondió a este Tribunal, a los fines de que el Alguacil se traslade y practique la citación, de la ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, a la dirección antes indicada en el Municipio San Joaquín, lo cual resulta ser improcedente debido que excede los límites jurisdiccionales de este Juzgado para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, observando lo ut-supra expuesto y en cumplimiento a lo antes trascrito, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de facultades, atribuciones y competencias, asignadas y reguladas previamente por el ordenamiento jurídico, por lo que para quien suscribe, es notorio que la ubicación geográfica en donde pretende practicar la citación, se encuentra en una jurisdicción distinta a la que este Tribunal es competente, y a pesar que el Municipio San Joaquín corresponde a la Circunscripción Judicial estado Carabobo, el mismo se excede de los limites jurisdiccionales de este Juzgado. Por consiguiente, en aras de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar los principios constitucionales del Juez Natural, quien juzga estima que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer la presente solicitud de Inspección Judicial en razón del territorio, siendo lo procedente y ajustado a la norma, declinar la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
IV.- DECISION:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente COMISION DE CITACION, de la codemandada, ciudadana ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.726, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana AMERICA MATILDE BRAVO HERNANDEZ, contra los ciudadanos ISCAR LOURDES SALAZAR SMITH, MAURICE MARCE SALAZAR BRAVO y LUIS MANUEL SALAZAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.430.506, V-12.747.726 Y V-25.698.842, respectivamente y todos de este domicilio. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, la presente solicitud continuará su curso ante el Juez competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres y once horas de la tarde (03:18 pm).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
COMINSION 15046-2025.
YCR/SPC. –
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