REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE N°: 12337-2024.
SOLICITANTE: Ciudadana MARLENE JOSEFINA MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.830.406, y de este domicilio.
ABOGADA ASISITENTE: NUBIA J. RODRIGUEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.319.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por ante el Tribunal distribuidor y siendo recibida en este despacho en fecha 01/10/2024 (folios 01 al 08), en fecha 03/10/2025, se le dio entrada, y se formó expediente, (folio 18). Por lo que en fecha 07/03/2020, se admitió la solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, En fecha 07/03/2025 comparece la abogada de la parte solicitante con un poder apud-acta otorgado por la parte interesada (folio 15). En fecha 03/07/2025 compareció la parte interesada, y mediante diligencia consigno la página del ejemplar del diario LA CALLE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento y fue agregado a los autos (folios 16 al 18). En fecha 07/07/2025 Por medio de auto se Aboca a la presente causa la Juez Provisoria (folio 29). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana, venezolana MARLENE JOSEFINA MARTINEZ ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.830.406, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NUBIA J. RODRIGUEZ CARRILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.118.319, y de este domicilio, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…Es el caso ciudadano juez, que como consta en mi partida de nacimiento Acta N° 3017, Tomo I, Año 1.965 de los libros de registro Civil de nacimientos, llevados por la oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria , Municipio Valencia Estado Carabobo, Marcada “A” , ahora bien en cuanto al momento de la inscripción en el libro respectivo se incurrió en el error de no asentar el número de su cedula y de la nacionalidad ESPAÑOLA de mi difunto padre MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, quien fuera titular de la cedula de identidad Nro. E -516.499, así como el número de cedula de mi madre PAULA ROJAS MARTINEZ, quien fuera titular de la cedula de identidad Nro v-1.148.959 marcadas “B”.
“…por lo antes expuesto solicito de conformidad con el artículo 501 y 773 del Código de Procedimiento Civil se proceda a rectificar el acta de nacimiento indicada En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos …”

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar que se rectifique el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 3017, Tomo I, del Año 1965, insertada en los Libros de Registro Civil de nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales consignadas en autos, las cuales constituyen documentos públicos que tienen pleno valor probatorio, ha quedado probado lo alegado por la parte solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento, en el cual se colocó en el acta de Nacimiento de la ciudadana MARLENE JOSEFINA MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.830.406, y de este domicilio, donde se incurrió en el error de no asentar el número de su cedula y de la nacionalidad ESPAÑOLA de mi difunto padre MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, quien fue titular de la cedula de identidad Nro E -516.499, asi como el número de cedula de mi madre PAULA ROJAS DE MARTINEZ, quien fuera titular de la cedula de identidad Nro V-1.148.959; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
Con relación al pedimento de que este Tribunal determine la legalidad de las notas marginales estampadas en el Acta de Nacimiento, en cuanto al vicio de omisión por falta de firmas de los funcionarios que suscriben dicha acta; observa este Juzgado, que dicha omisión fue subsanada por el órgano administrativo competente, quien es el único facultado para la subsanación de dicho error, por lo que, mal podría este órgano Jurisdiccional poner en duda la legalidad de dicha notas marginales estampadas, ya que dichos documentos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por funcionarios publico competente; los cuales la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”; y siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso, en el iter procesal, se les tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.830.406, y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NUBIA J. RODRIGUEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.319, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº3017, Tomo I, del Año 1965, insertada en los Libros de Registro de nacimiento, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, estado Carabobo., de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, donde se debe leer: nacionalidad ESPAÑOLA de mi difunto padre MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, quien fue titular de la cedula de identidad Nro E -516.499, así como el numero de cedula de mi madre PAULA ROJAS DE MARTINEZ, quien fuera titular de la cedula de identidad Nro V-1.148.959, por ser esto lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debidas notas marginales correspondientes en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día siete (07) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Exp. Nº 12337-2024.
YCR/SPC/fahc.-