REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 11160-2025.

SOLICITANTE: Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, folios 273 al 276, protocolo primero, tomo 9°, siendo su última modificación estatutaria registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 03 de julio de 2023, Rif: J-075019695, a través de su Presidente de la Junta Directiva Ciudadano LUIS ENRIQUE CANO MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.078.710, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ENRIQUE OJEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.325.

MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR
DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
I - UNICO

Se inician las presentes actuaciones, por solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada en fecha 22/7/2025, por ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho, en fecha 23/07/2025, se le dio entrada, y se formó expediente (folios 01 al 28). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente solicitud, se observa que la parte solicitante, expresa que:
“…PRIMERO: Dejar constancia si las puertas de acceso y cerraduras del HANGAR N° 069 se encuentran cerradas y aseguradas; Dejar constancia de la apertura de las puertas de acceso al interior del HANGAR N 069 con la utilización del experto cerrajero para poder ingresar al interior del mencionado HANGAR N 069; SEGUNDO: Dejar constancia de cuantas aeronaves se encuentran en el interior del HANGAR N° 069; de su identificación y del estado en que se encuentran y de las condiciones externas de las mismas; TERCERO: Dejar constancia que la (s) aeronave (s) ubicada (s) dentro del HANGAR N° 069 será (n) trasladada (s) a la rampa de estacionamiento que sirve de parqueo a otras aeronaves propiedad o no de otros Socios de AEROCLUB VALENCIA, A.C, por parte de personal calificado para ello, y bajo la supervisión de la Compañía de Seguridad Aeroportuaria Vuelo Seguro JDMG, C.A, con todas las previsiones de seguridad del caso; donde permanecerá estacionada hasta que su propietario la requiera o la retire; CUARTO: Si una vez estacionada (s) la (s) mencionada (s) aeronave (s) en el mencionado lugar, la (s) misma (s) fue (fueron) colocada (s) en las mismas condiciones en que fue (fueron) encontrada (s); QUINTO: Dejar constancia de las condiciones generales del HANGAR N' 069 en lo que se refiere a condiciones del piso, paredes, portones y puertas; SEXTO: Dejar constancia de todos los bienes muebles encontrados dentro del HANGAR N° 069, de sus condiciones, identificándolos con sus características; SEPTIMO: Dejar constancia de elaboración de inventario de dicho bienes muebles, y si son entregados a alguna depositaria judicial o privada para su traslado, depósito y resguardo hasta ser reclamados y entregados al ciudadano FRANCISCO ANΤΟΝΙΟ HERNANDEZ RODRIGUEZ, OCTAVO: Dejar constancia si el HANGAR N° 069 se deja libre de personas y cosas; NOVENO: Dejar constancia del cambio de cerraduras, cadenas candados o algún otro elemento de seguridad; y si se procedió a cerrar las llaves y puertas de acceso al HANGAR N° 069; y si las nuevas llaves y elementos de acceso fueron entregados a las autoridades del "AEROCLUB VALENCIA, A.C"…” (negrita y subrayado de este Tribunal)

Visto lo anterior se hace necesario citar la disposición contenida en el Código Civil al señalar en su artículo 1.428:
“El reconocimiento o inspección Ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

La inspección, acorde con el artículo 1.428 ejusdem, procede “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.” Es decir, que el peticionante debe alegar y llevar al ánimo del Juez, en primer lugar que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En tal sentido, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

En el presente caso se observa que la parte solicitante pide que el Tribunal se constituya en la sede del “AEROCLUB VALENCIA A.C” y deje constancia de las circunstancias antes señaladas. De manera que en atención al contenido de los artículos anteriormente citados, este Tribunal observa que la presente solicitud desvirtúa la naturaleza de la Inspección y no cumple con algunos de los requisitos que establece la norma sustantiva; por cuanto lo allí requerido se puede obtener por otros medios sin que se afecte de modo alguno su validez, por lo que estima quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la solicitud de Inspección judicial interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD, presentada por Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, folios 273 al 276, protocolo primero, tomo 9°, siendo su última modificación estatutaria registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 03 de julio de 2023, Rif: J-075019695, a través de su Presidente de la Junta Directiva Ciudadano LUIS ENRIQUE CANO MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.078.710, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.325, y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE


Sol. Nº 11160-2025.
YCR/SPCC/wdgp.-