REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: 12562-2025

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILBER YEMAR HIDALGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.603.524, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MARIA LILIANA ORTEGA DE BOSCAN y ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 270.734, y 20.626

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DE JESUS ESCALANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.168.748, y de este domicilio

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2025, fue presentada demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho, en fecha 23/07/2025, se le dio entrada, y se formó expediente (folios 01 al 04). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la presente solicitud, se observa que la parte solicitante, expresa que:
“…aproximadamente, y que dicen ser de LUIS BIGOTT, ubicada en la comunidad San José de los Chorritos, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo …” (negrita y subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, en cuanto establecen lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, visto que la parte solicitante aduce que el terreno objeto de la presente demanda es propiedad de la Sucesión de la Bigott, al cual a todas luces se conoce que es un terreno en litigio, por lo que esta fuera del comercio de los particulares, mal podría quien suscribe disponer de los derechos sobre un inmueble del cual no obtiene plena certeza de que el interesado sea titular del mismo; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que esta Juzgadora en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar Inadmisible la presente solicitud de Justificativo de Testigos por los fundamentos anteriormente explanados. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la Ciudadano WILBER YEMAR HIDALGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.603.524, y de este domicilio, asistido por los abogados MARIA LILIANA ORTEGA DE BOSCAN y ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 270.734, y 20.626; contra el ciudadano JOSE DE JESUS ESCALANTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.168.748, y de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. SILVIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am).-

LA SECRETARIA SUPLENTE









Exp. Nº 12562-2025.
YCR/SPCC/wdgp.-