REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 12541-2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.153.362, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada DENNYS YULIN FLORES RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro°106.162, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ELIGIO LEON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.857.823, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 12541-2025
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2025, por la Ciudadana, venezolana NELYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.153.362, y con este domicilio, asistida por las abogada DENNYS YULIN FLORES RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro°106.162, y de este domicilio, en contra la ciudadano JOSE ELIGIO LEON PEÑA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.857.823,, y de este domicilio, por de DIVORCIO POR DESAFECTO(folios 01 al 14); correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa, dándole entrada el 20 de junio de 2025 (Folio 15).
En fecha 23 de junio de 2025, se admitió el mismo y se ordenó el emplazamiento de la demanda, al Ciudadano JOSE ELIGIO LEON PEÑA (folio 16 Y 17).
En fecha 16 DE julio DE 2025, comparece ante este tribunal la ciudadana NELYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, debidamente asistida por la Abogada DENNYS YULIN FLORES RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro°106.162, presentó diligencia mediante la cual expone lo siguiente:
… (Omissis)”…desisto del presente procedimiento Civil de divorcio e informo el fallecimiento de mi conyugue quien en vida se identificó como JOSE ELIGIO LEON PEÑA, titular de la cedula de identidad V-4.857823, hecho acontecido el 25/06/2025, el cual anexo copia simple del acta de defunción, marcada con la letra “A” …”(Omissis).
Ahora bien, en atención a lo antes citado este Tribunal estima prudente efectuar las siguientes consideraciones; el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte actora mediante su Abogada, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora representada por su Abogada desiste de la Demanda de Divorcio por desafecto, por cuanto el ciudadano JOSE ELIGIO LEON PEÑA quien falleció en fecha 25/06/2025, tal como se evidencia de la diligencia consignada por la abogada DENNYS YULIN FLORES RIVAS, en fecha 16 de julio de 2025, mediante la cual consigna copia simple del acta de defunción. (Folio 18 al 20), este Tribunal da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación. Así se establece y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la Abogada DENNYS YULIN FLORES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.162, y de este domicilio, debidamente representando a la ciudadana NELYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.153.362, y de este domicilio, en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadano JOSE ELIGIO LEON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.857.823 y de este domicilio, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código De Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del años dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12541-2025.
YCR/SPC/fahc.-
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