REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 10 de julio de 2025
215º y 166
EXPEDIENTE: 12469-2025
SOLICITANTE: Ciudadana CECILIA SERVANDA AUDAIN ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.461.829, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MORALES RADA BRYANN ALEJANDRO, Defensor Público Provisorio Cuarto (4°), con competencia en materia de protección e niños, niñas y adolescentes y ampliación de competencia en materia civil, mercantil y tránsito por ante la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Carabobo, según Resolución Nro. DDPG-2020-237, de fecha 16-09-2020 y Memorando Nro. DNAP-2024-226, f de fecha 09-12-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con al ciudadano JUAN RAFAEL VALDIVIAN RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.867.594
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 14/03/2025 (folios 01 al 12), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 18/03/2025 (folio 13). En fecha 19/03/2025 se le dicto despacho saneador (folio 14) , En fecha (2/06/2025) se recibió escrito subsanando lo anteriormente requerido (folio 15), En fecha (03/06/2025) admitió la solicitud, y se ordenó la citación del ciudadano JUAN RAFAEL VALDIVIAN RAMOS Venezolano, mayor de edad, Titular de cedula de identidad V-8.867.594 así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 16 al 18). En fecha 17/06/2025 se recibió poder apud-acta otorgado por la Solicitante a la ABG. ADELINA GOMEZ titular de la cedula de identidad V-7.359.184, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión Social del abogado bajo el numero I.P.A.S.A 48.655 (Folio 19). En fecha 17/06/2025 El tribunal emite certificación vía WhatsApp al Ciudadano JUAN RAFAEL VALDIVIAN RAMOS y se dejo constancia que se mandó por vía mensajería el libelo de la demanda y de la boleta de citación quedando formalmente citado en la presente causa (folio 20), En fecha 20/06/2025 el Alguacil Titular JOSE NECTALY BORREGO deja constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 21 y 22). En fecha 04/07/2025 se recibió la resulta por parte de la fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Publico Especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones Familiares Estado Carabobo, donde omite opinión positiva (folio 23). Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CECILIA SERVANDA AUDAIN ESTABA Y JUAN RAFAEL VALDIVIAN RAMOS, contraído en fecha 22 de Marzo del 1986, ante la oficina de registro Civil y electoral del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como consta, en el ACTA N°134, Folio: 370 al 372; libro:01 ; año: 1986; en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mencionada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el 22 de marzo de 1986, de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; estando así separados desde aproximadamente 12 años , por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo dos (2) hijas JHOTCELIZ DEL VALLE Y JHOTCENIZ DEL VALLE VALDIVIAN AUDAIN, Mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-18.982.806 Y V-18.982.807, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que esté Juzgador de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana CECILIA SERVANDA AUDAIN ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.461.829, y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada ADELINA GOMEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.655.; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos, ciudadana CELIA SERVANDA AUDAIN ESTABA Y JUAN RAFAEL VALDIVIAN RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.461.829 y V-8.867.594, respectivamente, de domicilio Urb. bella florida country, casa #11 parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua y Urb. Cardonal, calle Guayana cruce con Victoria, callejón Marmon, casa #05, parroquia Guacara, municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual contrajeron en fecha 22 de marzo de 1986, ante la oficina de registro Civil y electoral del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como consta, según Acta de Matrimonio signada con el N° 134, Folio: 370 al 372; libro: 01; Año: 1986. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG.YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.




Exp. Nº 12469-2025
YCR/SPC/fahc.-