REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO FIGUEROA YEPEZ y ESPERANZA TAHIS GONZÁLEZ BORDONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.061.698 y V-7.049.979.
ABOGADO
ASISTENTE: ESPERANZA TAHIS GONZÁLEZ BORDONES inscrita en el Inpreabogado bajo el N°30.950.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.063
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de junio de 2025, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO FIGUEROA YEPEZ y ESPERANZA TAHIS GONZÁLEZ BORDONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.061.698 y V-7.049.979 asistidos el primero por la abogada ESPERANZA TAHIS GONZÁLEZ BORDONES inscrita en el Inpreabogado bajo el N°30.950 y la segunda actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 02 de julio de 2025 se admitió la solicitud de Divorcio, con todos los pronunciamientos legales se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2025 comparecieron los ciudadanos Domingo Antonio Figueroa Yépez y Esperanza Tahis González asistidos de Abogado y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 14 de julio de 2025 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 19 de septiembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo hoy en día Oficina de Registro Civil Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 241, tomo 1, año 1992 anexa en el expediente.
Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización La Granja, Residencias Valle Fresco III, edificio “G”, primer piso, apto 1-3, Naguanagua estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres ANDREA ESTEFANIA FIGUEROA GONZLEZ y VANESSA DAYANA FIGUEROA GONZÁLEZ actualmente mayores de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes
Que durante los primeros años de matrimonio fue una unión normal y de armonía, pero el mismo se vino deteriorando progresivamente a medida que pasaban los años por diversas diferencias conyugales irreconciliables que trajo como consecuencia que finalmente en fecha 30 de julio de 2015 decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta los momentos, ocasionando así una ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya habido reconciliación y solicitan la Disolución del vínculo Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2017.
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Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO FIGUEROA YEPEZ y ESPERANZA TAHIS GONZÁLEZ BORDONES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.061.698 y V-7.049.979. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral estado Carabobo, Acta de Matrimonio No. 241, tomo I, año 1992.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
YBG/ar.-
Exp. 11.063
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