REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 29 de julio de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: LEIDY ANAY PACHECO SEVILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.853.911.
ABOGADO
ASISTENTE: ALCIDES SEGOVIA CASANOVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.306.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 11.078

En fecha 17 de julio de 2025, se recibe demanda proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con anexos, incoada por la ciudadana LEIDY ANAY PACHECO SEVILLA venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-27.853.911 asistida por el Abogado ALCIDES SEGOVIA CASANOVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.306 por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Por auto de fecha 23 de julio de 2025 se le dio entrada bajo el N° 11.078.-
Seguidamente este Tribunal pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
El Artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece: “…..El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “…..Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos….”
El Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece: “…..Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…..”
De la revisión minuciosa del escrito libelar y sus recaudos anexos, observa quien juzga que en el presente asunto, la parte actora incoó demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y como documento fundamental de la pretensión acompañó copia fotostática simple del documento a reconocer contraviniendo lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera quien decide que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDY ANAY PACHECO SEVILLA venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-27.853.911 por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ




En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar
11.078