REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Julio de 2025.
215º y 166°
DEMANDANTE: EUFEMIA YSOLINA GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.657.928.
DEMANDADO: ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ AGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.641.957.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 4093.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
De la revisión de las actuaciones procesales que corren a los autos, consta escrito de demanda de Divorcio por Desafecto presentada ante Tribunal Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que posterior al sorteo de distribución respectivo, correspondió a este Juzgado Segundo de Municipio, conocer de la causa interpuesta por la ciudadana EUFEMIA YSOLINA GONZALEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.657.928, representada por la abogada CARMEN DEL VALLE ESCALONA URBINA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 301.764, a los fines de que se declare la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ AGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.641.957, dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2025.
Ahora bien, vencido el lapso para que este tribunal deba pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el mismo procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Manifiesta la demandante que en fecha 28 de febrero de 1986 contrajo matrimonio con el ciudadano ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ AGUACHE, anteriormente identificado, ante Oficina de Registro Civil de la Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua, según consta en copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 188; Tomo 1, año 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua; la cual corre inserta en los autos que conforman la presente demanda.
Observa este Tribunal al respecto que del referido escrito se desprende textualmente lo siguiente: “…inmediatamente a la celebración del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en: Callejón Plaza, nro 6, Barrio Campo Alegre, Maracay Estado Aragua…”, fijando así su domicilio dentro de la jurisdicción del Estado Aragua.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En virtud de lo antes expuesto, la parte accionante incoa su demanda ante Tribunal Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2025, correspondiéndole conocer a este juzgado previa distribución por sorteo.
De la pretensión planteada se percibe que la demandante fundamenta su pretensión en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 754 relativo al Capitulo VII, donde el legislador dispone el precepto correspondiente a la determinación de la competencia del Tribunal:
“Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
Conforme al precitado artículo y la fundamentación de la accionante para incoar la presente pretensión, resulta necesario para este Tribunal citar lo que establece la Resolución Nro. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo numero 3 lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Para determinar el domicilio conyugal es necesario evaluar lo establecido en el Código Civil en su artículo 140-A, el cual dispone que:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…”
Visto lo anterior, se entiende pues que los Tribunales competentes para conocer sobre las causas de divorcio corresponden a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, siendo una acción que configura dentro de la jurisdicción voluntaria, al no permitir un contradictorio, asimismo lo confirma la Sentencia Nro. 1710 del 18 de diciembre del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se reconoce como válida la causal de desafecto o pérdida del affectio maritalis para solicitar el divorcio, incluso sin necesidad de demostrar tiempo de separación ni causas específicas tratándose de un procedimiento no contencioso, enmarcado dentro de la jurisdicción voluntaria.
De los criterios jurisprudenciales anteriores, donde se establecen los parámetros de la jurisdicción graciosa, y se dispone el divorcio por desafecto como una acción que no permite contradicción, enmarcándose así dentro de la jurisdicción voluntaria, por consiguiente, los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas poseen la competencia territorial para conocer de estas causas, siendo el elemento determinante de la competencia el último domicilio conyugal.
Vistos estos elementos queda de relieve que en la presente acción el ultimo domicilio conyugal se encuentra ubicado en el municipio Girardot del Estado Aragua, por consiguiente, será competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry que resulte conocedor previo sorteo de distribución. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Su incompetencia para conocer de la presente causa en virtud del territorio y se declina la competencia, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry que resulte conocedor previo sorteo de distribución.
Remítase al tribunal competente después de transcurridos cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión en concordancia al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
En misma fecha se tomó nota de lo acordado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Exp.: 4093
ECR/VL/jamm.-
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