REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 3954
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS TORRE A inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-297733051 debidamente representado por su administradora ciudadana CLAUDIA SPAGNOLETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.917.491
DEMANDADO: JOSÉ JAVIER MONTEVERDE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.664.317
En fecha 24 de marzo de 2025, compareció la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 311.559 dándose por notificada de la demanda y oponiendo en el mismo acto, la cuestión cuestiones previa contenida en el númeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el 02 de abril del mismo año se dictó auto mediante el cual se ordena la citación del demandado en la forma contemplada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil por no tener la apoderada judicial presentada a darse por citada en el juicio, cualidad expresa para ello, siendo el acto de cuestiones previas opuesto, declarado nulo.
Ahora bien, una vez cumplidas las formalidades de citación, dicha apoderada compareció en fecha 20 de mayo de 2025 solicitando audiencia conciliatoria, con lo que se hace parte del proceso en nombre de su representada de manera tácita y en fecha 20 de mayo de 2025, ratifica su escrito de cuestiones previas dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 25 de junio de 2025, consignó escrito mediante el cual se opone a la cuestión previa planteada. Seguidamente y estando dentro del lapso para el pronunciamiento sobre la cuestión previa, pasa este tribunal a realizarlo previo las siguientes consideraciones:
I
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDADO
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral sexto del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, alegando que luego de una revisión minuciosa al libelo de la presente demanda pudieron apreciar, que la demandante hizo omisión a requisitos formales que la ley exige respecto al contenido de la misma según lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ya que no acompañaron el documento del cual deriva la obligación de realizar el pago de lo adeudado en moneda extranjera, indicando que, las obligaciones en moneda diferente al bolívar, sólo podrán realizarse cuando haya acuerdo entre las partes.
Abonael demandado en su escrito de cuestiones previas, que en el caso particular, la parte demandante no promovióningún medio que afirme que hubo un acuerdo entre las partes de pagar en dólares. Ratifican que esto significa que, sin prueba de un acuerdo, la demanda podría carecer de fundamento sólido en lo que respecta al uso de moneda extranjera(negrillas del tribunal)
Es por lo que el demandado, solicita se ordene la subsanación del defecto señalado al libelo de la demanda y se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Añade que en el caso de no subsanarse de acuerdo al contenido del artículo mencionado anteriormente, sea declarada CON LUGAR la presente cuestión previa y se proceda de acuerdo a lo establecido en el Articulo 354 ejusdem. Del mismo modo, solicita que, de no ser subsanado dicho defecto en el plazo correspondiente, se declare extinguido el proceso y se produzcan los efectos señalados en el Artículo 271 ibidem de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El demandado opuso la cuestión previa contenida en numeral sexto del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante no acompañó con el escrito libelar ningún medio que afirme que hubo un acuerdo entre las partes de pagar la deuda aludida en moneda extranjera. Para determinar la procedencia de la cuestión planteada, es necesario citar el contenido del referido artículo,el cualcontempla lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
OMISSIS..
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
A su vez el artículo 340 de la norma ejusdem señala:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
OMISSIS
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (negrillas nuestras)
De la concatenación de normas anteriores, se entiende que en el lapso de la contestación de la demanda, la parte accionada puede usar como medio de defensa previa, el alegato de que la demanda se encuentra defectuosa por no haber sido acompañada de los instrumentos o documentos que den origen al derecho reclamado, existiendo esta regulación de carácter lógica, ya que nadie puede reclamar algo sin tener un elemento probatorio o sustento jurídico que avale su pretensión.
Ahora bien, resulta necesario en este apartado diferenciar qué instrumentos son los que fundamentan la pretensión, es decir, qué documentos deben ser acompañados con el libelo de forma obligatoria para que la demanda no sea defectuosa y cuales no son imprescindibles por no ser estas las que originan el derecho exigido.
En este orden de ideas, queda de bulto, que los documentos que deben acompañar la demanda, son aquellos de los que surga de forma directa e inmediata la reclamación del actor, es decir, aquel instrumento que de manera explícita, se pueda reconocer el derecho demandado o en otras palabras; es aquel elemento que constituye la prueba fehaciente de la existencia del derecho o la pretensión que se invoca; siendo ejemplos clásicos; la presentación del contrato de arrendamiento en las causas de desalojo, los contratos en las demandas de cumplimientos de contrato y los títulos ejecutivos en las de juicios ejecutivos;títulos estos que de no ser presentados junto con el escrito libelar conllevan a posibles subsanaciones de forma o incluso a la inadmisibilidad de la demanda.
Con lo anterior se concluye que existen tipos de documentos; los fundamentales o necesarios para que la demanda sea admitida y los que aunque generen un valor probatorio en el decurso del proceso, no necesariamente deben ser consignados junto al libelo, pues el hecho alegado no deriva directamente de estos.
En el caso de las demandas por vía ejecutiva como la aquí analizada, el documento fundamental será aquel que constituya un título ejecutivo y que prueba de manera clara y cierta la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido. Así ha quedado establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (negrillas nuestras)
En el caso específico donde se alega una deuda vencida en virtud de cobros de gastos comunes de condominio, resulta imperativa la remisión a la Ley de Propiedad Horizontal que establece en su artículo 14 lo siguiente:
Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.(negrillas de este tribunal)
De las normas precedentes se puede razonar que cuando la pretensión del demandante sea la exigencia de laobligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo ya vencido, el instrumento necesario para el perfeccionamiento y admisión de esta demanda, será la presentación de un título de carácter ejecutivo, es decir, la existencia de un documento al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él. Contemplándose este título como un elemento que tiene tanta fuerza que le permite al juez ordenar su ejecución mediante un proceso expedito.
En el caso de las deudas en virtud de gastos comunes de condominio en el marco del régimen de propiedad horizontal, es la misma ley especial que dispone en el supra citado artículo 14, que las liquidaciones o planillas emitidas por el administrador del condominio, tomarán forma de un título ejecutivo suficiente para reclamar el cobro de lo adeudado, siendo irremediable concluir que el documento fundamental para darle curso a la demanda aquí presentada serán las planillas de cobro, como en efecto lo hizo la demandante.
Así ha quedado asentado en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Nro. 2675 dictada en fecha 28 de octubre de 2002 donde se abordó el carácter ejecutivo de las facturaciones de condominio y se determinó el criterio siguiente:
El auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo. Es pues meridiana y clara la condición que poseen los recibos condominiales, como títulos ejecutivos y por ende la acción que se incoe judicialmente ha de ser como en efecto ocurrió en el presente caso por el procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (negrillas nuestras)
De lo explanado resulta evidente que a los fines de una demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, las planillas de cobro se consolidan como el documento fundamental para demostrar que existe en efecto una deuda por parte de la parte accionada, que sin duda alguna puede ser desvirtuada en el decurso del proceso. Pero que inicialmente, será suficiente consignar junto al libelo de la demanda dichas liquidaciones donde se vislumbre la deuda para darle continuidad al juicio.
No considera quien aquí juzga, que la no consignación del acuerdo donde se pacta el pago de lo adeudado en moneda extranjera genera el defecto de forma de la demanda opuesta como cuestión previa, ya que resulta incuestionable que la pretensión surge es del título ejecutivo ya ampliamente explicado y no del contrato donde se acuerde el tipo de moneda a pagar, pues la ejecutividad proviene de las planillas, por lo que la mención de la moneda extranjera es parte de la cuantificación de la deuda, no del título ejecutivo en sí.
Es decir, que el contrato donde se acuerda el pago en otra moneda diferente al bolívar, si bien es un documento probatorio de la modalidad de pago de la obligación, no es el título ejecutivo que habilita la vía ejecutiva para el cobro de las cuotas de condominio, es decir, no es la fuente del derecho reclamado por lo que no se constituye como un documento fundamental exigible con el libelo de la demanda. En el entendido que en este punto del proceso lo debatible para la admisión de la demanda y la formalidad del libelo no es cómo se debe pagar, sino que se analiza si en efecto, el cobro pretendido tiene algún fundamento legal, cosa que se infiere con los anexos acompañados en el escrito libelar.
Es así como la discusión relativa a la moneda en que se haya expresado la deuda (sean bolívares, dólares u otra divisa) o la existencia de un contrato específico que estipule la forma de pago, no desvirtúa ni enerva el carácter ejecutivo inherente a las liquidaciones o avisos de cobro de condominio. Tales alegatos, si bien pudieran ser pertinentes, constituirán defensas del mérito de la causa que deben ser debatidas y probadas en el curso del lapso probatorio correspondiente pues la naturaleza ejecutiva del aviso de cobro se fundamenta en la obligación legal del propietario de contribuir con los gastos comunes del inmueble, conforme a su alícuota parte, y no en la particularidad de la divisa o en la existencia de un acuerdo contractual adicional.
De esta manera y determinado el documento fundamental para la presentación de la acción de cobro de bolívares por la vía ejecutiva en materia de condominio, quien aquí sentencia concluye, que la cuestión previa alegada por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:ÚNICO: SIN LUGARla cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandadaen fecha24 de marzo de 2025 y ratificada el en fecha 20 de mayo de 2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,en la ciudad de Valencia, a losveintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
VICMARY LAGO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
VICMARY LAGO
Exp. Nº 3954
EC/VL
|