REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSVALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de julio de 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE N° : 3996.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACION)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
DEMANDANTE(S): LISETT ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.230.325.
DEMANDADO(S): ISMARY AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-18.958.780.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado FERNANDO GUEVARA cedula de identidad V-8.789.482, inscrito en Inpreabogado 61.327.

Recibida por distribución en fecha 10 de marzo de 2025, la demanda incoada por la ciudadana LISETT ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.230.325, representada por el abogado en ejercicio FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.327, actuando en calidad de endosatario en procuración en contra de la ciudadana ISMARY AGILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.958.780, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce el representante de la parte actora, que su mandante es tenedor y beneficiario de dos (02) letras de cambio, la primera que riela en autos marcada “A”, cuya emisión en del 04 de julio de 2.024, por el monto de MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.700,00) para ser pagada el 06 de enero de 2025; y la segunda marcada con la lera “B” emitida en fecha 22 de julio de 2024 por el monto de MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.700,00) para ser pagada el 22 de enero de 2025; sumando el monto total de ambas letras de cambio libradas, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.400,00), con clausula de pago en moneda extranjera. Las mismas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la librada ciudadana ISMARY AGUILAR en la ciudad de Valencia. Manifiesta la parte actora que pese al cobro de la obligación contraída en reiteradas oportunidades, la hoy demandada abono la suma de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 500,00), lo que consta al reverso de la letra de cambio marcada “A”, adeudando para la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.900,00). Expone se intime a la ciudadana ISMARY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.780, al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.900,00).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada.

En fecha 31 de marzo de 2025, se admitió la presente demanda por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la ciudadana ISMARY AGUILAR. En la misma fecha se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 02 de abril de 2025 la parte actora consigno mediante diligencia original de las letras de cambio, fundamento de la pretensión, el tribunal acordó por auto de fecha 07 de abril de 2025, el resguardo de las mismas, certificando las copias fotostáticas de éstas, las cuales reposan en el expediente (Folios 14; 15; 16 y 17)

El 21 de abril de 2025 el abogado Fernando Guevara solicito al Tribunal librar la compulsa dirigida a la parte demandada. Acordándose por auto de fecha 30 de abril de 2025.

El 26 de mayo de 2025 el Tribunal dicto auto ordenando librar nueva compulsa, en virtud de haberse extinguido el horario especial con motivo de ahorro energético decretado según Resolución Nro. 2025-003 de fecha 24 de marzo de 2025 emanado de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de junio de 2025 la alguacil del tribunal suscribió diligencia mediante la cual consignó la compulsa, ya que le fue imposible localizar a la intimada, por lo que en fecha 05 de junio de 2025 el Tribunal acordó por auto la intimación por carteles.

En fecha 07 de julio de 2025, comparecen la parte demandada ciudadana ISMARY AGUILAR asistida de abogada y el endosatario en procuración abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA todos plenamente identificados, quienes ante este Tribunal suscriben diligencia contentiva de transacción declarando lo siguiente: “…PRIMERO: la ciudadana ISMARY AGUILAR debidamente identificada, se da por intimada en la presente causa. SEGUNDO: La parte intimante declara que a la fecha la ciudadana ISMARY AGUILAR ha cancelado los siguientes montos imputables a las dos (2) letras de cambio objeto del presente juicio: el día 25 de enero de 2025 QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 500,00), tal como aparece reflejado en el libelo de la demanda. El día 14 de junio de 2025, la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 800,00). El día 18 de junio de 2025 la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,00), por lo queda aun como saldo pendiente del monto total de las dos (2) letras de cambio en cuestión la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.900,00). TERCERO: La intimada, en aras de resolver amistosamente la presente causa ofrece en este acto pagar a la intimante la cantidad restante por saldar, es decir, UN MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.900,00) a los fines de cubrir las acreencias antes mencionadas. CUARTO: La parte intimante, en su carácter de endosatario por procuración y en nombre del librador y beneficiario de las dos (2) letras de cambio objeto de la presente acción declara que acepta el ofrecimiento aquí hecho. La parte intimante otorga el respectivo finiquito y declara que la parte intimada no tiene nada que deber a la intimante por concepto de las dos (2) letras de cambio objeto del presente juicio, así mismo la parte intimante desiste de la acción y del procedimiento y de cualquier otra acción derivada de las dos (2) letras de cambio por la cual se intimó esta causa. La parte intimante solicita el levantamiento de cualquier medida que se haya solicitado y dictado en la presente causa, y finalmente solicitamos la homologación de esta transacción por parte de este tribunal. Es todo…” Ahora bien, en fecha del dia 11 de julio de 2025, comparece la ciudadana LISETT ROJAS en su carácter de libradora y beneficiaria de las letras de cambio fundamento de la pretensión y con asistencia del abogado en ejercicio Fernando Guevara ambos ya identificados en autos, quienes suscribieron diligencia exponiendo lo siguiente: “…ratifico la transacción efectuada en fecha 7 de julio de 2025 en la presente causa a los efectos legales consiguientes. Es Todo…” .

De conformidad con lo expuesto el Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes a misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, expediente 2011-000102, señaló lo que sigue:

“…Al respecto, esta Alzada (sic) observa que si bien en el mandato del apoderado de la parte actora, se establece la facultad de concretar y ejecutar transacciones, la misma en modo alguno puede interpretarse, lato sensu, como autorización para recibir cantidades de dinero, pues para ello era necesario que el apoderado contase con la anuencia expresa de la poderdante, lo cual no se deriva de los autos…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para disponer del derecho en litigio debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Ahora bien, revisadas las consideraciones pertinentes al anterior razonamiento de la citada sentencia de la Sala de Casación Civil y de conformidad con los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la demandada ciudadana ISMARY AGUILAR asistida de la abogada ORIANA SILVIO suscribió transacción con el abogado FERNANDO GUEVARA en su carácter de endosatario en procuración de la demandante LISETT ROJAS, saldando lo adeudado mediante la entrega de la cantidad de dinero restante y por la parte accionante quien declara la aceptación de tal ofrecimiento, cuya homologación ambos solicitan, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, no siendo contraria al orden público, y visto que el acto de autocomposición procesal fue efectuado de forma pura y simple frente a la Secretaria Accidental del Tribunal, razón por la que se imparte su aprobación a la transacción formulada mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA la transacción de la acción formulada por la ciudadana ISMARY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.958.780 en la demanda intentada en su contra por la ciudadana LISETT ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.230.325, representada por el abogado FERNANDO GUEVARA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.327 en su carácter de endosatario en procuración, pasado en autoridad de COSA JUZGADA, dando por consumado el acto, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de julio de 2025, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. VICMARY LAGO

En esta misma fecha y siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.) Se publicó la anterior Sentencia. -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. VICMARY LAGO
Exp.N° 3996/EC/VL/Sb.-