REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Julio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 4048
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DEMANDANTE: ENIO RAMON FERRER NUÑEZ, Venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.021.761, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, I.P.S.A.
NRO. 79.186
DEMANDADO: JALENNYS COROMOTO MEJIAS VASQUEZ,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.625.185, de este
Domicilio.
En fecha 07 de Mayo de 2025, se recibió en físico por ante el Tribunal Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito de demanda de divorcio por desafecto, presentado por el ciudadano ENIO RAMON FERRER NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.021.761, de este domicilio, debidamente representado por su Apoderado Judicial abogada NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.186, en contra de la ciudadana JALENNYS COROMOTO MEJIAS VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.625.185, de este domicilio.
En fecha 12 de Mayo de 2025, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 4048.
En fecha 20 de Mayo de 2025, se dicto auto revisado el escrito de demanda de Divorcio por Desafecto, juntos con sus recaudos, se insta a la parte interesada a consignar original del Poder Otorgado a su abogada Apoderada, el cual fue entregado en copia simple.
En fecha 21 de Mayo de 2025, Comparece la ciudadana NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES IPS.A. NRO 79 186, Apoderada Judicial del ciudadano ENIO RAMON FERRER NUÑEZ, identificado en autos, consigna Poder emanado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Vigo, Reino de España.
En fecha 26 de Mayo de 2025, recibida la anterior demanda de Divorcio por Desafecto, junto con sus recaudos anexos, se dicta auto de Admisión, se ordenó citar a la ciudadana JALENNYS COROMOTO MEJIAS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.625.185, domiciliada en España, Calle Forcarei, Nro. 37, Piso tercero, cod 15002, A Coruña, Galicia España, teléfono celular + 34722465825; a fin de que ratifique o no el contenido de la presente demanda, así mismo se notifique al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esta misma fecha se libraron Boletas respectivas de Citación y Notificación respectivas.
En fecha 19 de Junio de 2025, Comparece la Abogada Apoderada NURYS DEL VALLE CARREÑO TORRES, I.P.S.A. Nro. 79.186, mediante diligencia consignada solicita e informa el cambio de Número telefónico de la ciudadana demandada JALENNYS COROMOTO MEJIAS VASQUEZ, identificada en autos, teléfono Nro. +34
643 87 19 10, esto con el fin de realizar la video llamada pertinente.
En fecha 20 de Junio de 2025, la Alguacil del Tribunal Vanesa González consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 27 de Junio de 2025, la Alguacil Vanesa González, consignó diligencia, expone mediante diligencia, que cumpliendo con la Resolución 001-2022, de fecha 16 de Junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, realizó video llamada a la ciudadana JALENNYS COROMOTO MEJIAS VASQUEZ, quedando debidamente citada, por lo que consigna capture de pantalla de la conversación, la Secretaria Accidental Vicmary Lago, hace constar y certifica los hechos en la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2025, se recibió resultas del Fiscal del Ministerio Público-DECIMA SEPTIMA, sin nada que objetar.
Cumplidos los extremos legales, procede esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante que en fecha 08 de Septiembre del año 2017 contrajo matrimonio con la ciudadana JALENNYS COROMOTO MEJIAS VASQUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta de acta de matrimonio Nro. 154, FOLIO 154, ΤΟΜΟ Ι. Año 2017, aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal en Urbanización EL TULIPAN, parcela 24, apartamento 224, Municipio San Diego del Estado Carabobo, siendo este el último Indica el demandante que la relación desde un principio fue armoniosa y comprensión de las partes, dando cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pero que con el tiempo surgieron desavenencias e incumplimientos con el debito conyugal, desafecto e incompatibilidad de caracteres haciendo imposible la vida en común, afectando la estabilidad emocional, la paz y armonía de ambos conyugues, así mismo resalta que su vida en común dejó de existir en fecha 15 de Agosto de 2020
Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, y que NO obtuvieron bienes en común para liquidar.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico: así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera Artículo 185-A Son causales únicas de divorcio.
1 El adulterio
2 E abandono voluntario
3 Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4 El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5 La condenación a presidio
6 La edición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (OMISSIS).
Ahora bien, resulta imperante citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia N 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada, sino que abona en lo siguiente:
"Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al ibre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva
OMISSIS
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges(negrillas del tribunal).
Es así como esta interpretación realizada por la Sala Constitucional en el uso de su capacidad para dictar disposiciones vinculantes, permitió incluir una serie de variables subjetivas que autorizarían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma civil, definiendo un novísimo término, el desafecto que de acuerdo al máximo Tribunal es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa en felicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto será muy difícil prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales resultando imperante declarar el fin del vinculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas
En consecuencia, bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda esto es la verificación de los hechos, la competencia del Tribunal ante el cual interpone la mama y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras la demandante basa su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplió con las otras exigencias legales respecto a los actos Procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vinculo
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que
1. Los ciudadanos ENIO RAMON FERRER NUÑEZ Y JALENNYS COROMOTO MEJAS VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de SEPTIEMBRE de 2017, por ante el Registro Civi del Municipio El Hatillo. Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta Nro. 154, FOLIO 154, TOMO I, Año 2017, de los libros de Registro Civil Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de Municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil, no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde NO procrearon hijos, por lo cual este tribunal es competente por la materia
3. A su vez el demandante señala como último domicilio procesal el siguiente Urbanización EL TULIPAN, parcela 24, apartamento 224, Municipio San Diego del Estado Carabobo, por lo cual este tribunal es competente por el territorio
4. Por último, debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la Notificación de la Fiscal Decimo Octava (18") Del Ministerio Público para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo quien no tuvo nada que objetar en la presente causa. Todo en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil. Del mismo modo en relación a la citación de la demandada, esta fue verificada el 27 de Junio de 2025 según consignación del alguacil de esta misma fecha, cumpliendo con la Resolución 001-2022, de fecha 16 de Junio de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano ENIO RAMON FERRER NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedule de identidad N° V-14.021.761, a tenor de lo dispuesto en la sentencia N 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos ENIO RAMON FERRER NUÑEZ Y JALENNYS COROMOTO MEJIAS VASQUEZ, contraído el 08 de Septiembre de 2017, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta Nro. 154, FOLIC 154, TOMO 1. Año 2017, TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo. Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 4048
EC/VL/LJ.-
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