REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.048
DEMANDANTE: AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.460.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.281, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS Y DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN)
I
DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio del 2025, por la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.460.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.281, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS y DE DEFUNCIÓN de sus hermanos, dándosele entrada en fecha 17 de junio del 2025, bajo el Nro. 20.048 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
DE LA MOTIVA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se desprende que la asistencia judicial de la solicitante incurre en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento dentro de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al aspirar rectificar mediante el ejercicio de una sola acción y en un mismo libelo, partidas de nacimiento que corresponden a sujetos diferentes, lo cual produce una subversión del articulo 146 eiusdem. En efecto, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Desde este punto de vista, la acumulación inicial en un mismo libelo, de pretensiones de rectificación de actas de nacimientos y de defunción correspondientes a diferentes sujetos; así como también a títulos diferentes, resulta contraria a derecho que por imperativo legal conlleva a declarar que la asistencia judicial de las solicitantes ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, por ende INADMISIBLE la solicitud de
Rectificación. Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÖN DE ACTAS DE NACIMIENTOS y DE DEFUNCIÓN, intentado por la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.460.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.281, actuando en su propio nombre y representación.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.048
MMM/bc.-
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