REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE: 14.486

SOLICITANTE:YENMILY CAROLINA MORET CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.667.816, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS HERNANDEZ ARTILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.469.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, por la ciudadana: YENMILY CAROLINA MORET CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.667.816, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JESUS GABRIEL MORENO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.701, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024 bajo el Nro.14.345 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:

“… de fondo construí a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías consistentes de una vivienda unifamiliar ubicada en el Callejón Aragua casa S/N en la jurisdicción del Municipio Guacara, parroquia Yagua del estado Carabobo...”(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, para el doctrinario Giuseppe Chiovenda, la competencia es “el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, o jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del tribunal considerada en los límites en que le es atribuída”.

Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante y el criterio doctrinario, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos:

“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas de este Tribunal).

“Artículo 937:…omissis…
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.…”. (Cursivas de este Tribunal).

En efecto la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos.

En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el presente caso la ciudadana YENMILY CAROLINA MORET CONTRERAS, ut supra identificada, ha incoado una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, destinada al justificativo de testigos sobre una bienhechuría, cuyo domicilio se encuentra ubicado en el Municipio Guacara, parroquia Yagua del estado Carabobo, razón por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente en razón del territorio. YASÍ SE DECLARA.

-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana YENMILY CAROLINA MORET CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado JESUS GABRIEL MORENO COLMENARES, todos ut supra identificados; en consecuencia, se declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 14.486. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/bc.-
Exp.14.486
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com