REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.052
DEMANDANTE:MINERVA JOSEFINA FEMAYOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.061.456.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR RINCON PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 218.686.
DEMANDADA:UGO JESUS ALESSANDER COLAZINGARI ESPADINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.170.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2025, inició el presente procedimiento por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por laciudadanaMINERVA JOSEFINA FEMAYOR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.061.456, de este domicilio, asistida por el abogado JULIO CESAR RINCON PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 218.686contra el ciudadanoUGO JESUS ALESSANDER COLAZINGARI ESPADINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.777.170, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.20.052(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Juzgadora considera imperativo citar el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, dispone el Artículo 341, Ejusdem:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal)
Del mismo modo, la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, establece en su Artículo 1, lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En el caso de marras, se pudo observar que la parte accionante estimó la cuantía, solo en bolívares por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000Bs), lo cual resulta ser una cantidad insuficiente sobre la cuantía, conforme a lo preceptuado en el artículo 38 de la ley adjetiva y en la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal supra transcritos, siendo un deber de ineludible el cumplimiento por su parte, para así determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la misma,y por cuanto en la presente causa no se cumple con el precitado requisito, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda deRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por laciudadanaMINERVA JOSEFINA FEMAYOR LEON, asistida por el abogado JULIO CESAR RINCON PARRA, contrael ciudadanoUGO JESUS ALESSANDER COLAZINGARI ESPADINHA, todos supra identificados.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.052
MMM/bc.-
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