REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.045
DEMANDANTE: JESUSITA DEL PILAR REYES DE FANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.177.339, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIROSLAVA PILAR REYES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°21.046.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por la ciudadana: JESUSITA DEL PILAR REYES DE FANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.177.339, de este domicilio, asistido por la abogada MIROSLAVA PILAR REYES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°21.046, el cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.20.045 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, se admitió la demanda, se libró cartel de emplazamiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Riela al trece (13) diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN
En el caso de marras, se persigue la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante ciudadana JESUSITA DEL PILAR REYES DE FANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.177.339, de este domicilio, inserta bajo el número 319, Año 1958, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas, Distrito bolívar del estado Zulia, en virtud del error material, que fue planteado de la siguiente manera:
“(Sic)…Me urge la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los libros de registro civil del municipio Lagunillas, Distrito bolívar del estado Zulia anotada bajo el N° 319, correspondiente al año de 1958, la cual se anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A” Ahora bien ciudadano (a) Juez, el acta en cuestión adolece del (os) siguiente (s) error (es), es decir, donde dice o se lee JESUCITA DEL PILAR REYES BRITO, siendo lo correcto “JESUSITA DEL PILAR REYES BRITO” tal como consta en el registro civil de nacimiento, anexo marcado con la letra “A” y copia de la cedula venezolana, marcada con la letra “B”...”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).
A tal efecto, la parte solicitante acompañó su solicitud con una serie de documentales a efectos de señalar la veracidad de lo alegado en la presente solicitud, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos se discriminan así:
- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana JESUSITA DEL PILAR REYES DE FANO, (folio 03).
- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana JESUSITA DEL PILAR REYES DE FANO, (folio 4).
- Copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana JESUSITA DEL PILAR REYES DE FANO, (folio 5).
Este Tribunal, luego de verificado lo alegado por la parte solicitante, así como, las pruebas que acompañó a los autos, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Registro Civil señala en su artículo 149, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773, establece al respecto, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursivas de este Tribunal)
El caso bajo análisis, se evidencia que se incurrió en un error material al momento de la emisión del Acta de Nacimiento del hijo del solicitante, en lo que respecta al municipio donde nació, en tal sentido, atañe a este Tribunal decidir sobre el error de fondo en el cual se encuentra inmersa el Acta de Nacimiento inserta bajo el N°319, Año 1958, de los libros de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas, Distrito bolívar del estado Zulia, se le debe colocar la siguiente nota marginal:
Donde dice: JESUCITA DEL PILAR REYES DE FANO, debe decir: JESUSITA DEL PILAR REYES DE FANO, siendo esto lo correcto y verdadero.
-III-
DECISIÓN
1. Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana JESUSITA DEL PILAR REYES DE FANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.177.339, de este domicilio, asistido por la abogada MIROSLAVA PILAR REYES BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°21.046, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenará remitir copia fotostática certificada de la sentencia junto con oficio a la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas, Distrito bolívar del estado Zulia, y al Registro Principal Civil de esa entidad, a los fines que estampen la debida nota marginal. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión al Registro Civil Registro Civil del municipio Lagunillas, Distrito bolívar del estado Zulia,y al Registro Principal de esta entidad.
2. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal
Se da por terminada la presente causa y, se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Expediente Nro. 20.045. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la
Mañana (10:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/wa.-
Exp.20.045
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com
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