REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.064
DEMANDANTE:ALEXANDER VOLODYMYR CHAWEN, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.585.845.
APODERADO JUDICIAL:GUSTAVO ADOLFO JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°274.742.
DEMANDADA:ANNA CRISTINA NACHMILNER CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.303.442, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2025, inició el presente procedimiento por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por el abogadoGUSTAVO ADOLFO JESUS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 274.742, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER VOLODYMYR CHAWEN, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.585.845, según poder especial autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia estado Carabobo en fecha 02 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 31, Tomo 324 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria contra la ciudadana ANNA CRISTINA NACHMILNER CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.303.442, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.20.064(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Este Tribunal, luego de verificado lo alegado por la parte demandante, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina sostiene que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in liminelitis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”. (Cursivas del texto).
De modo que, esta quien aquí juzga atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda fue interpuesta por el ciudadano ALEXANDER VOLODYMYR CHAWEN, quien carece de cualidad procesal activa para sostener el referido juicio, por consiguiente, considera esta Juzgadora que en el sub iudice, al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente en derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
ÚNICO:INADMISIBLE la demanda deREIVINDICACIÓN, presentada por el abogado GUSTAVO ADOLFO JESUS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER VOLODYMYR CHAWENcontra la ciudadana ANNA CRISTINA NACHMILNER CAMARILLO, todos supra identificados.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.064
MMM/bc.-
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