REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nro.: 19.128
DEMANDANTE: JAIRO LEON SANTOYO, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.515.369, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES LUIS FELIPE OJEDA PERELI y JAVIER ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.105, 19.164 y 10.856, en su orden.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 2017, anotada bajo el N° 43, Tomo: 173-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CABAÑAS y ANGEL ALBERTO MOLINA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.533.109 y V-13.508.720, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
I
NARRATIVA
Visto el escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL que antecede presentado por elciudadanoJAIRO LEON SANTOYO, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.515.369, parte demandante,por una partey por la otra Sociedad Mercantil JM CARS SERVICE, C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ, ut supra identificado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de dar fin al presente litigio, ambas partes exponen lo siguiente:
(Sic)…“Primero- La DEMANDADA, reconoce que JAIRO LEON SANTOYO, es el propietario del inmueble objeto de la controversia por desalojo y que fue tomado por esta en calidad de arrendamiento.
Segundo.- El propietario acepta que las bienhechurías, que están dentro del inmueble no le pertenecen, por haber sido FOMENTADAS por la DEMANDADA JM CARS SERVICE C.A.
Tercero.-Que en aras de la economiaprocesal, y evitar el recargo de trabajo a los Tribunales, hemosacordadoponerle fin a la controversiapor DESALOJO, y otorgarnosmutuofiniquito. En consecuencia la DEMANDADA, hace formal devolucion del inmuebleque le fuedado en arrendamiento, y el Demandanteadquierelasbienhechuriasexistente, cuyo valor se ha pactado en CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000 USD)queseranpagados de la siguientemanera: UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.400 USD) quedeclararecibir en esteacto en suentera y cabal satisfacción. Y los restantesDOS MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.600 USD)seranpagaderos de la siguientemanera: seiscuotas (06) deCUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400USD),cadauna, queseranpagaderasdentro de los cincoprimerosdias de cadames. Y unacuota final de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200USD)…” (Cursivas del Tribunal)
II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:
´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada; por cuanto la misa no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes, y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:Le imparte su aprobación al convenimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 19.128
MMM/bc.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
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