REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.888.
DEMANDANTE: FAXI ZHANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.278.568.
APODERADOS JUDICIALES: NINOSKA DEL VALLE HIDALGO VELASQUEZ, THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS y OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.300.567, V-9.445.838 y V-14.428.902 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 318.555, 176.813 y 133.719 respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio FARMAGANGAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2023, bajo el Nro. 21, Tomo 442, en la persona de su representante Legal ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.596.886.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOBRE LA INCIDENCIA DE LA CUESTIONES PREVIAS).
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 14 de mayo de 2025, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, cuando los abogados MAURICIO GONZÁLEZ y JESÚS GIRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 275.345 y 168.533 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FARMAGANGAS, C.A, parte demandada de autos; oponen Cuestiones Previas:
Opusieron lo siguiente:
“sic…PRIMERO: Alegamos las Cuestiones Previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como es el defecto de forma de la demanda toda vez que nos establece en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda.
Artículo 1: "Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela...."
Citamos la presente Resolución emanada de nuestro máximo Tribunal en atención de que en el CAPÍTULO V, ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL de la presente Demanda los Apoderados Judiciales del Demandante expresaron cito: "Estimamos la demanda en la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 3.000,00) lo que equivale actualmente en bolívares a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 134.100,00) lo que traducido en UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T): equivale a CATORCE MIL NOVECIENTAS (14.900 UT)."
Primeramente, para la fecha de la interposición de la presente Demanda 15 de noviembre del 2024 el cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela era el EURO EUROPEO (€)
tal como se evidencia en Copia Fotostática Simple de la impresión digital y que acompañamos con este escrito marcada con la letra "B" es el referencial del tipo de cambio tomado de la página oficial del Banco Central de Venezuela https://www.bcv.org.ve, por lo cual los Apoderados Judiciales del Demandante debieron estimar la Demanda en Bolívares y luego hacer la conversión a el EURO EUROPEO (€) para así de esa manera poder conocer y establecer el Tribunal Competente.
Así mismo en virtud de que el inmueble arrendado se destina para la prestación de servicios de salud privado (Farmacia), no se le dio acatamiento a lo establecido en los artículos 93, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que estamos en presencia de un servicio de salud privado (Farmacia) pero de INTERÉS PÚBLICO Y COLECTIVOS.
SEGUNDO: De esta misma manera alegamos las Cuestiones Previas contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del precitado Código, toda vez que por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE NRO.3.940, se sustancia DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el de fecha 01 de mayo del año 2023 en contra de la SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSÉ.
En este orden de ideas, y dadas las perturbaciones en la posesión de la demandante; en ese proceso fueron acordadas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de prohibición a el arrendador de ejercer actividades dentro del inmueble, que impliquen perturbación a los accesos y a la continuidad de los servicios públicos, y de prohibición a el arrendador de ejercer actividades dentro del inmueble, que afecten la actividad comercial de nuestra representada, Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de enero de 2025 que marcada con la letra "C" acompañamos con ese escrito.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos las Cuestiones Previas referida a la existencia de un PROCESO PENAL PENDIENTE Y PREVIO, el cual debe resolverse en los Tribunales competentes en Materia Penal de esta Circunscripción Judicial; ya que la decisión que se dicte, puede influir en la decisión de mérito que recaiga en este proceso. En efecto Ciudadana Jueza, cursa por ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA JUDICIAL, denuncia penal por los mismos hechos contenidos en esta acción, signada con el N°. MP-229832-24, realizada por la demandada en contra del Ciudadano FAXI ZHANG, titular de la cédula de identidad No. E-82.278.568, por la presunta comisión del delito de perturbación a la propiedad arrendada y daños causados a la misma, investigación instruida por el SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO CARABOBO (SIPEC) Nº: 08-0851-24.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos al demandante, las Cuestiones Previas referida a la falta de caución o fianza para proceder al juicio.
Ciudadana Jueza la presente demanda se interpone en representación del ciudadano FAXI ZHANG, soltero, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.278.568; quien no tiene domicilio conocido en este país, y debido a su condición de extranjero y soltero, no tiene ningún arraigo en nuestro país; y es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil; SOLICITAMOS SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble arrendado, para garantizar las resultas del juicio.
Ciudadana jueza, a pesar de que nuestra representada es una Sociedad de Comercio, el acto que genera el supuesto incumplimiento contractual es de naturaleza esencialmente civil.
Ahora bien, se desconoce si el accionante tiene otros bienes suficientes para responder por esta temeraria demanda; y la idea es que cuando se declare que esta pretensión es maliciosa e infundada, y se impongan al demandante las costas del presente proceso, que las mismas no queden ilusoria.
Tal solicitud se presenta para evitar el riesgo que el demandante al verse perdido en su irresponsable objetivo de desalojar a nuestra representada del inmueble; proceda a enajenar a un tercero con lo cual será infructuoso el acto de reparación a nuestra representada por el hecho de incoar esta temeraria acción.
Ciudadana Jueza, existe la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda ser burlado por la parte actora, y dado la falta de arraigo del ciudadano accionante, pueda sustraerse de su cumplimiento. Desde la perspectiva del derecho a la defensa, el sometimiento de nuestra representada a un proceso sin las garantías de que los daños que eventualmente se le están generando puedan ser resarcidos, de modo que el establecimiento de una caución de quien no tiene domicilio, ni se le conocen otros bienes, estando la posibilidad cierta de transferir la propiedad del inmueble arrendado; es una condición lógica que debe imponerse en aras al acceso de la justicia, para protegerse de esta temeraria e irresponsable demanda y no hacer nugatorio el derecho de la defensa de nuestra representada…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, la parte demandada opuso la cuestión previa ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
El demandado en su escrito de subsanación presentado en fecha 22 de mayo de 2025, alega, que “ en cuanto a la cuarta cuestión previa alegada por los demandantes y contenida en el artículo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la caución económica que debe presentar el demandado por ser extranjero, resulta inoficiosa pues a todas luces las costas del proceso están garantizadas desde el inicio de la demanda, pues mi mandante tiene arraigo en el país, pues es dueño del inmueble objeto de esta demanda lo que se acreditó precisamente junto al libelo con el documento de compra venta del referido inmueble, es por lo que ha de declararse SIN LUGAR, como formalmente solicito sea declarado".
Previa observancia de los alegatos de las partes este Tribunal trae a colación el contenido en el artículo 346 ordinal 5 el Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
Esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no domiciliado en Venezuela, cualesquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la República tiene en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba, para excluir la fianza.
El ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en el caso de resultar absuelto, así lo señala Pietro-Castro (1964), La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensis) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.
Ahora bien, el artículo 36 del Código Civil dispone:
( ) El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo dispongan leyes especiales.
Para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse, acumulativamente, tres requisitos, según criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996.
En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales (Pierre, 1996, No.11.331).
En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio- no la nacionalidad- lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa. El domicilio debe ser actual y efectivo, no basta la residencia, como lo aclara Alsina (1958), El domicilio debe ser actual y efectivo, de modo que la residencia transitoria en el lugar del juicio no obsta a la procedencia de la excepción. Por lo que una vez analizada esta Doctrina, esta Jurisdicente observa que una vez verificada las actas procesales se evidencia que corre inserto copia del Documento de Compra-Venta del inmueble objeto de esta controversia, a nombre del ciudadano FAXI ZHANG, antes identificado, parte actora en el presente juicio, según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2023.2707, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.3110 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, y concluye que tal pedimento de la cuestión previa del ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada y al comprobar que consta en actas que la parte demandante si posee bienes dentro de la República todo esto según la misma es declarada Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procedió a examinar exhaustivamente el contenido del escrito de subsanación, el cual riela en el folio doscientos ochenta (280) y vuelto del presente expediente y emerge de dicho escrito, que la parte Actora, convino en ella, toda vez que la misma, procedió a corregirla de la manera siguiente: “ En cuanto a la primera cuestión previa alegada por los demandantes y contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, procedo a corregir el libelo, específicamente en su capítulo IV, el cual en lo sucesivo expresa:
"CAPÍTULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL
Estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL EUROS (E 3.000,00) Lo que equivale actualmente en bolívares a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 322.950,00)."
En relación a lo denunciado por los demandados en cuanto a la infracción de los artículos 93, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el tribunal que debe emitir pronunciamiento al respecto, de igual forma solicitamos sea declarado SIN LUGAR.”. De lo transcrito observa esta Juzgadora, que los datos suministrados por la Actora son suficientes, para considerar corregida la Cuestión Previa promovida por la demandada; en este sentido el demandado cuando subsanó voluntariamente las Cuestiones Previas opuestas, tal y como consta del escrito de fecha 22 de mayo del 2025, el cual riela en el folio doscientos ochenta (280) y vuelto del expediente de marras esgrimió lo siguiente: En cuanto a la primera cuestión previa alegada por los demandantes y contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, procedo a corregir el libelo, específicamente en su capítulo IV, el cual en lo sucesivo expresa:
"CAPÍTULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL
Estimo la demanda en la cantidad de TRES MIL EUROS (E 3.000,00) lo que equivale actualmente en bolívares a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 322.950,00)." razón por la cual la deficiencia alegada, respecto a la relación de los hechos y a los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión se declara Subsanada y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta, correspondiente al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas, y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la existencia de un proceso penal pendiente y previo, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean los alegados en la demanda.
Señala el artículo 351 que Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8 , 9 ,10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, lo que contempla la referida norma es una presunción Iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como admitido por la accionante las cuestiones no contradichas; y que por lo tanto resulta desvirtuadles si del estudio de la circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señala por el oponente.
En primer lugar observa este Tribunal que no está evidenciado en autos cual es la condición o plazo pendiente que se debe cumplir en la otra presunta causa, aunado a que el expediente que dice que reposa en este Tribunal no fue consignado en autos.
Ahora bien, el procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel, Así mismo expresa como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que la decisión que surja en ese proceso, tenga efecto en la decisión que se produce en este. .
La Jurisprudencia patria, (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre TAPIA. Febrero 2001) con relación a la prejudicialidad ha expuesto una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídica el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de Sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.
Considera esta Juzgadora que tales oposiciones de estas cuestiones previas en el presente caso, atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa que debe reinar en todo proceso, ya que al paralizarse el juicio, no resolvería la problemática dilucidada, ya que si el demandado alega que hay una relación penal, al suspenderse el proceso, con ello la parte demandante no podrá cumplir con la condición o plazo pendiente, por lo tanto no se resolverá controversia alguna y el juicio queda allí paralizado.
La finalidad de los dos primeros ordinales es que se paralice el juicio hasta el estado de Sentencia hasta que se cumpla con la condición o plazo pendiente o hasta que se resuelva una cuestión prejudicial en otro proceso distinto; lo cual en el presente caso no hay forma de que se cumpla con esa condición o plazo pendiente, ni existe en la otra causa una cuestión prejudicial, que deba resolverse primero; en consecuencia se declara CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al punto previo en el cual la parte demandada hace referencia a la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establecido en los artículos 93, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se observa que por error involuntario no se ordenó su notificación en la admisión de la demanda, este Tribunal ordena suspender la causa hasta tanto no conste en autos su notificación. ASÍ SE DECIDE.
Planteada como ha sido la pretensión de la acumulación del expediente Nro. 3940, Motivo: Cumplimiento de Contrato, el cual cursa por ante El Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, efectuada por la representación jurídica de la parte demandada en su escrito de subsanación, es el caso de tener dos expedientes en tribunales distintos (uno por desalojo y otro de cumplimiento de contrato) y estar solicitando su acumulación, nos enfrentamos a una situación donde los principios de conexidad y el debido proceso son claves, es necesario destacar que el principio general de la acumulación es evitar sentencias contradictorias y lograr una economía procesal, sin embargo, como mencionamos la incompatibilidad de los procedimientos es el obstáculo principal, en consecuencia, esta Juzgadora Niega lo solicitado, por tratarse de una acumulación de dos procedimientos incompatibles entre sí, de conformidad con el articulo 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara lo siguiente:
1) SIN LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES y JESÚS GIRÓN BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros, 275.345 y 168.533 respectivamente.
2) SUBSANADA, la cuestión previa, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES y JESÚS GIRÓN BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros, 275.345 y 168.533 respectivamente.
3) CON LUGAR, la cuestión previa, del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES y JESÚS GIRÓN BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros, 275.345 y 168.533 respectivamente. En consecuencia se advierte a las partes, que la presente causa seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial arriba indicada. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme los artículos 93, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
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