REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 28 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: GP21-E-N-2025-000004
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE RUIZ TORTOLERO.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA EN CONTRA DE LA INSPECTORÍA DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de junio de 2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y cuya distribución correspondió a este Tribunal de Juicio del Trabajo, Recurso De Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría de Trabajo, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ TORTOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.848.873, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.379.
En fecha 12 de junio, se le dio entrada al recurso y se admitió mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de junio, ordenándose solicitud de informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Recibido como fue el informe por parte de la Inspectoría del Trabajo, y transcurrido el termino para su presentación mediante auto de fecha 04 de julio de 2025 (folio 43) de la pieza 1 de 1 del expediente, se fijó para el décimo (10º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se dejó constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, el ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ TORTOLERO, y sus apoderados judiciales abogados JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO y UBALDO ENRIQUE FLORES, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 151.379 y 157.881, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; se escucharon los alegatos y defensas de la parte presente. Y evacuadas y admitidas las pruebas consignadas por la parte actora con antelación en el escrito de promoción, este Tribunal da por terminada la audiencia oral y publica.
I
OBJETO DEL RECURSO
El presente recurso se interpone por abstención o carencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). La parte recurrente alega la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de realizar actos que le son jurídicamente exigibles en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche laboral.
II
DE LA COMPETENCIA

En Venezuela, el recurso de abstención o carencia contra la actividad de las Inspectorías del Trabajo es un mecanismo fundamental para el control de la inactividad de la Administración Pública, en este caso, de los órganos encargados de la materia laboral, la competencia para conocer de este recurso recae en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en funciones de juicio.
III
ANTECEDENTES DEL CASO

Se solicita el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA EN CONTRA DE LA INSPECTORÍA DE TRABAJO, por el ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ TORTOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.848.873, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.379, señala la parte recurrente a los fines de pedir que adopte la decisión que omitió el Inspector Jefe, representante de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y actué de acuerdo a lo establecido en la ley. Señala el recurrente que en fecha 17 de octubre de 2023, reintegrándose a la entidad de trabajo por el disfrute de sus vacaciones anuales de ley, recibe una llamada del Gerente de Mantenimiento quien le indica que se presente ante la gerencia, el cual le informa mediante documento de notificación escrito de fecha 17 de noviembre de 2023 que la SOCIEDAD ANÓNIMA REFINERÍA EL PALITO, FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA, prescindía de sus servicios, misma que se amparaba en el artículo 79, literal C de la LOTTT, la cual establece: Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. En fecha 18 de octubre de 2023 se dirige a la Inspectoría de Trabajo formulando la denuncia solicitando su reenganche y restitución de sus derechos laborales. El inspector jefe ordenó para la fecha 29 de noviembre de 2023 su traslado conjuntamente con un funcionario ejecutor a la referida entidad de trabajo, y su resultado fue NEGATIVO, puesto que alegan que los representantes del departamento de asuntos legales de la Refinería el Palito negaron a atender al funcionario ejecutor y a su vez el acceso a las instalaciones. Nuevamente en fecha 20 de febrero de 2024, establecida por la inspectoría para la ejecución de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, la funcionaria de ejecución y el Inspector Jefe emiten informe, dejando constancia que en la referida fecha una vez más la NEGATIVA de la consultora jurídica, dejando en espera al funcionario ejecutor y a el trabajador por lo que estos se retiraron, y en fecha 04 de marzo de 2024 encontrándose la consultora jurídica de la Refinería el Palito, en las instalaciones de la Inspectoría de Trabajo, se le informa del procedimiento, obteniendo como respuesta la NEGATIVA de la abogada, la cual argumento que debían esperar que el Gerente General de la empresa les notificara el día y la hora de ejecutarse. Razón por la cual el recurrente otorgo poder a los abogados JULIO CESAR CONZALEZ CLAVIJO y UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado Nos. 151.379 y 157.881, respectivamente para que ejercieran su defensa ante la Inspectoría de Trabajo, vista la condición de DESACATO flagrante en la que se encuentra la entidad de trabajo SOCIEDAD ANÓNIMA REFINERÍA EL PALITO, FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA, solicitando se dictara providencia administrativa y se ordenara el reenganche forzoso y la restitución de sus derechos jurídicos infringidos, solicitud que se hizo dos oportunidades más, fechas a saber: 01 de octubre de 2024 y 30 de enero de 2025, puesto que no hubo pronunciamiento alguno del Inspector Jefe y su negativa a cumplir con su obligación legal.
IV
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES Y LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE, SE DESPRENDEN LOS SIGUIENTES HECHOS RELEVANTES:

Despido y Solicitud de Reenganche: La entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) emitió una carta de despido al trabajador, invocando el Artículo 79, literal "a", de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). El trabajador, alegando que el despido se produjo sin la previa solicitud de autorización de despido conforme al Artículo 422 de la LOTTT (presumiendo de inamovilidad laboral) acudió dentro del lapso de 30 días continuos a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, de acuerdo con el Artículo 425 de la LOTTT.

Actuaciones de la Inspectoría del Trabajo: La Inspectoría del Trabajo admitió la denuncia del trabajador, al cumplir con los requisitos del numeral 1 del Artículo 425 de la LOTTT. Posteriormente, el Inspector ordenó el traslado de un funcionario a la entidad de trabajo para proceder al reenganche del trabajador, conforme al numeral 3 del Artículo 425 de la LOTTT.
Negativa de la Entidad de Trabajo y Desacato: El funcionario se trasladó en tres ocasiones a la sede de PDVSA El Palito, pero la entidad de trabajo se negó a recibirlo y a acatar la orden de reenganche. Esta negativa reiterada constituye una obstaculización y desacato a la orden administrativa.
V
ALEGATOS DEL TRABAJADOR EN EL RECURSO:

La representación del trabajador alegó que, ante la obstaculización y el desacato persistente, el Inspector debió, en primer lugar, poner al responsable a la orden del Ministerio Público por flagrancia, de acuerdo con el numeral 6 del Artículo 425 de la LOTTT.

En segundo lugar, sostuvo que el Inspector ha incurrido en una omisión administrativa al no decidir y hacer cumplir la ley, en detrimento de sus derechos laborales ante un despido injustificado del cual el dio fe a determinar y ordenar su reenganche y al reestablecimiento del derecho al trabajo, en fecha 20 de octubre de 2023, es decir ya mas de un año debió dictar una "providencia administrativa de fondo" declarando el despido injustificado y ordenando el reenganche, dado que la empresa no presentó defensa alguna.
Actuación en la Audiencia: En la audiencia del recurso por abstención, el trabajador presentó copia certificada del expediente administrativo con el objeto demostrar la abstención por parte del Inspector, limitándose a solicitar que se ordenara el reenganche.
VI
CONSIDERACIONES DE DERECHO

Este Tribunal, para decidir, observa: La Naturaleza del Recurso por Abstención o Carencia, es una vía judicial excepcional que procede únicamente cuando la Administración Pública omite realizar un acto al que está legalmente obligada. No tiene por objeto revisar la legalidad o el fondo de un acto administrativo ya emitido, ni sustituir la competencia de la administración para decidir sobre el fondo de un asunto. Su finalidad es compeler a la autoridad a cumplir con un deber omitido.

Procedimiento de Reenganche (Artículo 425 LOTTT): El procedimiento de reenganche es de naturaleza in limini litis. Esto significa que la orden de reenganche y restitución de derechos se emite al inicio del procedimiento, una vez verificada la procedencia del fuero o inamovilidad y la presunción de la relación laboral. La oportunidad para la defensa del patrono se da en el acto de notificación y ejecución de dicha orden. Si el patrono se niega a comparecer o a presentar defensa, el numeral 4 del Artículo 425 de la LOTTT establece que "La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada". En este caso la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en tres oportunidades negó el acceso al funcionario ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo, para que este notificara a la entidad de trabajo y así reenganche al trabajador a su puesto de trabajo, en este orden tal negativa de acceso a las instalaciones se tomo como una ausencia o negativa del patrono a comparecer al acto, siendo tomada como valida las declaraciones del trabajador. En este contexto, la "Providencia Administrativa Laboral de Reenganche" inicial es la decisión de fondo, y no se requiere una providencia adicional para declarar el despido injustificado después de los intentos de ejecución.

Deberes del Inspector ante el Desacato: Ante la persistencia del desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche, el Inspector del Trabajo tiene el deber legal y perentorio de poner al responsable a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, al considerarse flagrancia. La omisión de este acto podría, en principio, configurar una abstención.

Carga de la Prueba: En el recurso por abstención o carencia, la carga de la prueba recae sobre la parte recurrente. Es decir, el trabajador debe demostrar de manera fehaciente que el Inspector del Trabajo omitió un acto específico al que estaba legalmente obligado.
VII
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

De los alegatos de la parte recurrente, se desprende que en la audiencia del recurso por abstención, el trabajador "no presentó elementos suficientes de la abstención por parte del Inspector, solo se limito a solicitar se ordene el reenganche, de las pruebas ratifico el expediente administrativo

Este Tribunal considera que las actuaciones iniciales del Inspector, como la admisión de la denuncia y la orden de traslado para el reenganche, el traslado en tres oportunidades a la entidad de trabajo a ejecutar el reenganche del trabajador, demuestran una actividad administrativa y desvirtúan una abstención general en el inicio del procedimiento.

Si bien la omisión de remitir el caso al Ministerio Público por desacato persistente podría configurar una abstención, el trabajador no aportó pruebas claras y contundentes en la audiencia que demostraran específicamente esta omisión. La mera ratificación del expediente administrativo, que documenta las actuaciones realizadas por el Inspector y la negativa del patrono, no es suficiente para probar la inacción del Inspector en la fase de remisión al Ministerio Público.

La pretensión del trabajador en la audiencia, al solicitar que "se ordene el reenganche", confunde el objeto del recurso por abstención con el objeto del procedimiento administrativo de reenganche. El Tribunal, en el marco de un recurso por abstención, no puede ordenar directamente el reenganche, sino que debe compeler al Inspector a cumplir con un deber omitido. Al no articular claramente cuál fue la omisión específica del Inspector y no aportar pruebas al respecto, la pretensión del trabajador carece del soporte probatorio necesario para prosperar en esta vía judicial.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Primera Instancia de Juicio en Sede Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por la representación del trabajador FRANKLIN JOSE RUIZ TORTOLERO, plenamente identificado en los autos en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÈ MORA DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE ESTABLECE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ