REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 28 de julio de 2025
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-N-2024-000015
PARTE RECURRENTE: PETRA DEL CARMEN HERNÀNDEZ
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: CONJUNTO RESIDENCIAL MAORI III.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00014-2024, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 27 de junio de 2024. Expediente Administrativo N° 049-2023-01-00233.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de noviembre del año 2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, y cuya distribución correspondió a este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana PETRA DEL CARMEN HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.329, asistida por el abogado en ejercicio YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340 contra la providencia administrativa signada con el Nº 00014-2024, contentiva del expediente administrativo señalada con el Nº 049-2023-01-00233 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA a la trabajadora PETRA DEL CARMEN HERNÀNDEZ. en virtud de haber incurrido, a su juicio, en la causal establecida en el Artículo 79, literal (i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referida a la "Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo", concatenado con el Artículo 38 del Reglamento de la LOTTT. Incumplimiento reiterado del horario de trabajo, falta de respeto y afectación de la armonía laboral y vecinal.
En desacuerdo con dicha Providencia, la trabajadora PETRA DEL CARMEN HERNANDEZ interpuso en fecha 22 de Noviembre de 2024, la presente demanda de nulidad siendo asignada por distribución aleatoria a este Juzgado, alegando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como violación al debido proceso, incluyendo un alegato de decaimiento del proceso.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se le dio entrada a la nulidad y se admitió mediante sentencia interlocutoria en fecha 03 de diciembre, ordenándose las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025 (folio 296) de la pieza 1 de 2 del expediente, se fijó para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, la misma quedando pautada para el día 13 de junio de 2025 el día de la audiencia se dejó constancia que en el Tribunal se encontraba presente por la parte recurrente, la ciudadana PETRA DEL CARMEN HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.329, su apoderado judicial abogado en ejercicio YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340, y por el Tercero Interesado CONJUNTO RESIDENCIAL MAORI III, R.L., el ciudadano RICHARD ANTONIO PEDEMONTE SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.562.118, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio, y su apoderado judicial abogado ISAAC JOSUE ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 203.719. Asimismo se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de representación alguna por parte del MINISTERIO PÙBLICO; se escucharon sus alegatos y defensas, y el ciudadano Juez le pregunta a las partes si promueven pruebas. Señalando la parte recurrente que no consigna escrito de pruebas y ratifica los anexos consignados con el escrito de nulidad, así como el tercero interesado señala que no consigna escrito probatorio, es por lo que se dio por concluida la audiencia y se dio apertura el lapso de 05 días de despacho para presentar los informes de las partes. Presentados en fecha 19-06-25, mediante escrito por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana PETRA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.026.329, y en fecha 20-06-25, mediante escrito por el tercero interesado el abogado ISAAC JOSUE ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203. 719; quién actúa en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado CONJUNTO RESIDENCIAL MAORI III.
II.
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente demanda de nulidad, en atención a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuyen a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de las demandas de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el marco de una relación laboral regulada por la LOTTT.
Asimismo, se verificó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo el interés jurídico, la actualidad del lapso para la interposición de la demanda y el agotamiento de la vía administrativa, por lo que la demanda fue admitida a tramitación.
III.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante fundamentó su solicitud de nulidad en los siguientes puntos:
• Falso Supuesto de Hecho: Alegó que la Inspectoría del Trabajo estimó erróneamente la existencia de motivos justificados para el despido, ya que los hechos invocados por el patrono no fueron debidamente probados en el expediente administrativo, específicamente la "Falta Grave a las Obligaciones que Impone la Relación de Trabajo" del Artículo 79, literal (i) LOTTT. Cuestionó la afirmación del Inspector sobre un supuesto incumplimiento de obligaciones desde el año 2008. Señaló que la trabajadora solo limpiaba los pisos del edificio, sin que se precisara el tiempo dentro de los 30 días del artículo 422 LOTTT para interponer la solicitud de falta de conformidad. Indicó que la trabajadora ejerció las funciones de su pareja desde 2020-2021, lo cual no encaja en la norma del artículo 422.
• Falso Supuesto de Derecho: Sostuvo que la Inspectoría no aplicó debidamente las reglas de valoración de las pruebas previstas en la legislación venezolana aplicable. Afirmó que el Inspector no consideró el Artículo 38 del Reglamento de la LOTTT respecto al lapso para la solicitud de autorización de despido. Alegó que la providencia administrativa violó el artículo 422 de la LOTTT, y se basó en falsos supuestos de hecho y de derecho. Además, indicó que las actuaciones de su representada no fueron valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mayoría de las pruebas presentadas por la contraparte eran copias simples. Asimismo, cuestionó la validez de las amonestaciones como causal de despido, señalando que la LOTTT y la Constitución no las establecen como tal.
• Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa: Alegó la existencia de 11 meses de paralización de la causa por inactividad de la administración, la negación de asistencia jurídica en algún momento del procedimiento y la falta de debida valoración de sus defensas y pruebas. Específicamente, sostuvo que operó el decaimiento del proceso debido al tiempo transcurrido hasta la notificación, indicando que hubo perención breve o perención propiamente dicha al transcurrir casi un año sin impulso procesal. Argumentó que la Inspectoría no valoró sus probanzas, los principios ni absolutamente nada. Señaló que la providencia administrativa no aplicó los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en su parte motiva. Criticó la valoración de pruebas testimoniales, mencionando que la contraparte presentó 5 testigos y se escogieron 3, supuestamente por factor tiempo. Afirmó que uno de los testigos quedó desierto por no hablar bien español. Finalmente, reiteró la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y derecho a la defensa.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El abogado del tercero interesado aclaró no haber asistido a la empresa durante el procedimiento administrativo inicial, pero revisó el expediente y la demanda de nulidad. Negó y rechazó todos los puntos del libelo de demanda.
• Sobre la Perención y Decaimiento: Explicó que el Código de Procedimiento Civil establece dos tipos de perención: la breve (90 días) y la de un (1) año. Sin embargo, sostuvo que la norma de perención de un (1) año no es aplicable en sede administrativa, ya que los procedimientos administrativos se rigen por la LOPA y no establecen dicha sanción. Diferenció la perención del decaimiento, indicando que el decaimiento es propio del Derecho Contencioso Administrativo y sí es de un (1) año, pero aplicable a procesos ante la jurisdicción, no en vía administrativa. Señaló que, aunque el libelo menciona 11 meses, no transcurrieron los 12 meses para que se configurara el decaimiento de la acción. Explicó que los 11 meses de duración se debieron a las arduas labores de la Junta de Condominio para que la inspectoría autorizara la notificación de la trabajadora, dada la naturaleza proteccionista de la Ley de Trabajadores Residenciales. Argumentó que no hubo perención ni decaimiento porque reposa en el expediente una diligencia y la propia notificación de la trabajadora.
• Sobre Falsos Supuestos de Hecho y de Derecho: Sostuvo que la jurisdicción contenciosa administrativa no es una instancia para dilucidar asuntos que debieron tramitarse en el procedimiento administrativo. Indicó que el falso supuesto de hecho ocurre cuando el funcionario que decide, fija un hecho que no fue probado o no existió durante el procedimiento. Afirmó que en este caso sí existieron pruebas, incluyendo imágenes, que confirman que la trabajadora no cumplía con sus labores. Mencionó que la trabajadora gozaba de un apartamento para su uso y que la ley establece las funciones de los trabajadores residenciales. Resaltó que la trabajadora manifestó voluntariamente, a modo de confesión, que desde 2021 no cumplía con sus labores y que tenía ayuda de su pareja. Manifestó que la Junta de Condominio nunca contrató a dos personas ni al supuesto señor, y que desconocían su identidad o relación laboral. Señaló que es ilógico tener un trabajador no contratado ni pagado exigiendo obligaciones. Citó el escrito donde el patrono señala que desde 2008 la trabajadora incumplía sus obligaciones, y que existían quejas documentadas en el libro de actas (aunque no se trajo al procedimiento administrativo). Respecto al artículo 79 LOTTT, indicó que establece las causas justificadas de despido, y que la ley permite amonestar 3 veces en 30 días. Señaló que la dinámica de la relación laboral de un trabajador residencial es distinta a un horario fijo, dado que vive en el edificio. Argumentó que no se violó el principio de proporcionalidad del artículo 11 de la LOPA, ya que la consecuencia del despido es proporcional a la infracción de la norma. En cuanto a los testigos, señaló que es responsabilidad de la parte promover pruebas idóneas, no de la Inspectoría del Trabajo si un testigo no se expresa correctamente. Concluyó que el Inspector encuadró el supuesto de derecho correctamente en el artículo 79 LOTTT y el procedimiento del artículo 422, y que el acto administrativo cumplió con los requisitos legales, no estando viciado por falso supuesto de hecho ni de derecho. Solicitó que la demanda de nulidad fuera declarada sin lugar y el acto administrativo quedara firme.
V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, en su rol de garante de la legalidad y la justicia laboral, procede a analizar exhaustivamente los argumentos de la parte demandante en contraste con el expediente administrativo y el acto impugnado, a la luz de la normativa legal y la jurisprudencia aplicable.
A. SOBRE EL ALEGATO DE DECAIMIENTO DEL PROCESO Y LA ALEGADA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
La parte recurrente ha sostenido que en el presente caso operó el decaimiento del proceso, fundamentando su argumento en el hecho de que la notificación de la trabajadora se materializó el 3 de mayo de 2024, transcurridos once (11) meses desde la fecha de la solicitud de despido, efectuada el 2 de junio de 2023. Señaló la existencia de perención breve o propiamente dicha, al cumplirse casi un (1) año sin impulso procesal. No obstante, este Despacho difiere de tal planteamiento por las razones que a continuación se exponen.
El tercero interesado, en sus alegatos, correctamente distinguió entre la perención y el decaimiento de la instancia. Explicó que la perención, en sus modalidades de 90 días o un (1) año, si bien está establecida en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable directamente a los procedimientos administrativos, los cuales se rigen por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y no prevén dicha sanción. En cuanto al decaimiento, que sí es una figura propia del Derecho Contencioso Administrativo y que opera al año de inactividad, aclaró que se aplica a procesos ante la jurisdicción, y no necesariamente en la vía administrativa propiamente dicha. Es relevante el hecho de que el libelo menciona 11 meses, lo que incluso está por debajo del lapso de 12 meses requerido para el decaimiento.
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 6 de junio de 2023, dictado en el expediente 042023-01-00223, y que obra a folio 17 del presente expediente, procedió a librar la boleta de notificación de la trabajadora. Esta actuación, realizada apenas cuatro (4) días hábiles después de la solicitud inicial de despido, demuestra de manera inequívoca la diligencia y la prosecución del procedimiento por parte de la autoridad administrativa. El hecho de que la notificación personal a la trabajadora se haya concretado en una fecha posterior (3 de mayo de 2024), no puede ser atribuido a una inactividad o abandono del proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo. La emisión de la boleta de notificación constituye un acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento y que, por sí mismo, impide la configuración del decaimiento. La eficacia de la notificación no depende únicamente de la celeridad en su materialización, sino de que la autoridad haya realizado las actuaciones tendentes a lograrla. El tercero interesado reforzó este punto al señalar que "reposa en el expediente una diligencia y también la notificación propia de la trabajadora", lo que desvirtúa la inactividad alegada.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en señalar que el decaimiento de la instancia en sede administrativa requiere una paralización total del procedimiento atribuible a la administración, y no a dilaciones justificadas o a la complejidad de las actuaciones para lograr un fin procesal. En este caso, la necesidad de "arduas labores para que la inspectoría recibiera la autorización para poder practicar la notificación de la trabajadora", especialmente en el marco de una ley proteccionista como la de trabajadores residenciales, explica el transcurso del tiempo sin que ello implique una inactividad lesiva.
Asimismo, cabe recordar que la figura del decaimiento del proceso, regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión supletoria a los procedimientos laborales, exige una paralización o suspensión del proceso por un periodo que excede los veinticuatro (24) meses. En el presente caso, al haberse librado la boleta de notificación el 6 de junio de 2023, se interrumpió cualquier posible inacción, lo que descarta de plano que haya existido una paralización que superase los lapsos previstos para que operara el decaimiento.
En virtud de lo expuesto, este juzgado concluye que no se configuró el decaimiento del proceso alegado por la recurrente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo realizó actuaciones oportunas y conducentes para impulsar el procedimiento de notificación, lo cual desvirtúa cualquier argumento de inactividad procesal que pudiera dar lugar a tal figura jurídica. Por ende, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de la trabajadora en este particular. Los alegatos sobre la falta de aplicación de los artículos 9 y 12 de la LOPA y la falta de valoración de probanzas no son suficientes para desvirtuar la prosecución procesal evidenciada.
B. SOBRE EL ALEGADO FALSO SUPUESTO DE HECHO:
La parte demandante sostiene que los hechos que motivaron el despido no fueron probados y que la Inspectoría estimó erróneamente la existencia de motivos justificados. Alegó que la trabajadora solo limpiaba los pisos y que se le asignó un trabajo que no debía hacer.
Al respecto, este Juzgado considera que la Providencia Administrativa detalla en su narrativa las alegaciones del patrono sobre el incumplimiento de horario y la falta de respeto de la trabajadora. Es fundamental destacar que el patrono consignó actas de amonestación (memorándums) de fechas 3, 5 y 8 de Mayo de 2023, las cuales constan en el expediente administrativo. Estas actas son una prueba documental directa de que la trabajadora fue advertida previamente sobre su incumplimiento de las obligaciones laborales, específicamente el horario.
El tercero interesado aclaró que, según la Sala Político Administrativa, el falso supuesto de hecho se configura cuando el funcionario decisor establece un hecho no probado o inexistente. En este caso, el tercero interesado afirmó que "riela un sin fin de pruebas entre ellos imágenes que confirman que la trabajadora no cumplía con su labores". Asimismo, resaltó que la propia trabajadora manifestó voluntariamente, como "confesión espontánea", que desde 2021 no cumplía con sus labores y que tenía ayuda de su pareja. Aunque la trabajadora alegó que las funciones de su pareja las asumió ella, el tercero interesado subrayó que el condominio nunca contrató a esa segunda persona ni tuvo relación laboral con ella. La Sala Político Administrativa ha sostenido que la validez del acto administrativo no se ve afectada si los hechos en que se funda fueron debidamente acreditados en el procedimiento, y la Inspectoría goza de potestad para valorar las pruebas.
Si bien la Inspectoría pudo haber tenido una redacción formalista al señalar que otras pruebas "no fueron impugnadas ni desconocidas" por la contraparte, lo cierto es que la existencia de estas amonestaciones, aunado a la potestad de la Inspectoría para formarse un criterio sobre la veracidad de los hechos, constituyen elementos fácticos suficientes que pudieron llevar al Inspector a la convicción de que la trabajadora incurrió en la causal de falta grave. El Artículo 79, literal (i) de la LOTTT sobre la "Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo", puede configurarse por un patrón de conducta reiterado y el incumplimiento de deberes fundamentales, los cuales estaban siendo documentados por el patrono. No se demostró que la Inspectoría basara su decisión en hechos inexistentes, sino en una apreciación de los antecedentes y las conductas que, desde la perspectiva administrativa, configuraron la falta. No se demostró la existencia de un falso supuesto de hecho.
C. SOBRE EL ALEGADO FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
La parte demandante argumenta que la Inspectoría no aplicó debidamente las reglas de valoración de las pruebas y no consideró el Artículo 38 del Reglamento de la LOTTT. Cuestionó la validez de las amonestaciones como causal de despido y la valoración de pruebas testimoniales, especialmente por la incapacidad de un testigo para comunicarse en español. También señaló que la Inspectoría no tomó en cuenta que la mayoría de las pruebas presentadas por el patrono eran copias simples, en contravención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la valoración de las pruebas, el hecho de que la Inspectoría haya señalado que ciertas pruebas no fueron "impugnadas" no implica per se una errónea aplicación de la ley. La Inspectoría, en el marco de sus facultades, debe llegar a una convicción sobre los hechos. La Providencia menciona los alegatos del patrono y la existencia de las amonestaciones, lo que indica que se tomó en cuenta un cuerpo de hechos y advertencias previas. El principio de sana crítica, si bien es una guía judicial, puede aplicarse por extensión al ámbito administrativo para una valoración racional de las pruebas. La Sala Constitucional y Político Administrativa ha reiterado que el control de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la valoración de pruebas en sede administrativa no implica una nueva apreciación de las mismas, sino una verificación de que la valoración del órgano administrativo no fue arbitraria, ilógica o contraria a derecho. La conclusión del Inspector de que la trabajadora incurrió en la falta grave no parece ser arbitraria o caprichosa, sino que se desprende de la secuencia de eventos y las advertencias documentadas.
Respecto a la objeción sobre las copias simples y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que la valoración de copias simples puede ser restringida en sede judicial sin su cotejo, en el ámbito administrativo, y especialmente en procedimientos como la calificación de despido que no tienen un carácter estrictamente formalista en cuanto a la valoración de la prueba documental, la Inspectoría puede otorgarles valor indiciario, a menos que la parte que las impugna demuestre su falsedad o inexactitud. En el presente caso, la recurrente no aportó elementos que desvirtuaran el contenido de las amonestaciones, más allá de la simple objeción de su formato de copia.
Sobre las amonestaciones, si bien no se establecen como causales directas de despido en la LOTTT o la Constitución, su existencia documenta un patrón de conducta o incumplimiento de obligaciones laborales que, de manera reiterada, puede configurar la causal prevista en el artículo 79, literal (i) de la LOTTT. Las amonestaciones son un medio para que el patrono intente corregir la conducta del trabajador antes de recurrir a medidas más drásticas. El tercero interesado acertadamente señaló que las amonestaciones son parte de la dinámica de las relaciones de trabajo y que la ley permite amonestar al trabajador.
Respecto al Artículo 38 del Reglamento de la LOTTT y el lapso de 30 días, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que para las faltas de carácter continuado, el lapso de 30 días para solicitar el despido no se cuenta desde la primera manifestación de la falta, sino desde que la conducta reprochable cesa o el patrono toma conocimiento de que la misma se ha configurado de manera definitiva como causal de despido. Las amonestaciones reiteradas demuestran un patrón de incumplimiento, y la solicitud de despido se produce después de varias de estas advertencias, lo que permite inferir que el patrono intentó corregir la conducta antes de llegar a la solicitud de despido, actuando dentro de un lapso razonable para una falta de naturaleza continua. Por lo tanto, no se aprecia un vicio de falso supuesto de derecho que justifique la nulidad.
En cuanto a las pruebas testimoniales y la objeción sobre el testigo que no hablaba bien español, el tercero interesado argumentó, correctamente, que es responsabilidad de la parte promovente asegurarse de que la prueba sea idónea y útil. La incomprensión de un testigo por parte del funcionario no vicia el procedimiento per se, si la parte no subsanó tal deficiencia o no pudo garantizar la comprensión del testimonio. La Sala Político Administrativa ha indicado que las deficiencias en la promoción o evacuación de una prueba, cuando son atribuibles a la parte, no constituyen un vicio de falso supuesto de derecho del acto administrativo.
Finalmente, el argumento del tercero interesado sobre la proporcionalidad del artículo 11 de la LOPA es válido. La medida de despido, una vez que se configura la causal y se sigue el procedimiento legal, es una consecuencia prevista y proporcional al incumplimiento grave de las obligaciones laborales, especialmente si se documenta un patrón de conducta que afecta el desarrollo de la relación de trabajo.
D. CONCLUSIÓN GENERAL:
Este Tribunal Quinto de juicio considera que la Providencia Administrativa impugnada cumple con los requisitos legales de validez. La Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, actuó dentro de sus competencias, valoró los hechos y el derecho de manera razonable y emitió una decisión motivada. Las alegaciones de la trabajadora sobre falso supuesto de hecho y de derecho no fueron suficientemente desvirtuadas, ni se demostró una violación al debido proceso que afectara la esencia de sus derechos. La existencia de las amonestaciones previas, documentadas y no desvirtuadas por la trabajadora, junto con los argumentos del tercero interesado que refutan las alegaciones de perención y falso supuesto, refuerza la justificación de la decisión administrativa.
VI.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana PETRA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.026.329 contra la Providencia Administrativa N° 00014-2024, de fecha 27 de Junio de 2024, expediente administrativo Nº 049-2023-01-00233 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 00014-2024 de fecha 27 de Junio de 2024, expediente administrativo Nº 049-2023-01-00233 que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido formulada por el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS MAORI III contra la trabajadora PETRA DEL CARMEN HERNANDEZ.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente proceso y el carácter de la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los veintiocho días (28) días del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación












Abg. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio.

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
Secretaría.