REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 01 de julio de 2025
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21- E-L-2024-000080
LITIS CONSORCIO ACTIVO: ciudadanos JOSE LUIS FLORES PEROZO; PEDRO MIGUEL CAMACARO AMARO; MIGUEL ANGEL ZERPA AULAR; AMADO ANTONIO ZAMBRANO LOPEZ; y RICHARD ALBERTO GARMENDIA LOZADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.614.196, V-11.702.501, V-19.011.959, V-19.743.561 y V-3.609.565 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.169.010 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº200.306.

LITIS CONSORCIO PASIVO: Entidad de trabajo TRANSNET 2355, C.A., y solidariamente a las entidades de trabajo GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA LOGIPORT, R.L.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ADRIANA VALENTINA RONDON LOPEZ y MARIA ELENA SUBERO MARCANO, quiénes son titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.786.464 y 8.764.520; y se encuentran inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº308.693 y 57.101 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se desprende de los autos que la presente acción fue interpuesta por el abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, ya identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, el motivo de la acción es por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo TRANSNET 2355, C.A., y solidariamente a las entidades de trabajo GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA LOGIPORT, R.L. Alegando que la entidad de trabajo Transnet 2355, c.a, calculó las prestaciones sociales en base al artículo 142-c y no conforme a los literales a y b de la LOTTT, sin tomar en cuenta la garantía de las prestaciones, y el monto que resulte mayor.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE LITIS CONSORCIAL ACTIVA

Del escrito libelar se desprenden los siguientes alegatos explanados por la parte demandante; que ellos fueron contratados para prestar sus servicios por la Entidad de Trabajo TRANSNET 2355, C.A.

1.- JOSE LUIS FLORES PEROZO, Inicio su relación laboral en fecha 29 de diciembre de 2020 hasta el 30 de agosto de 2023, fecha en la cual renuncia, con una duración de dos (02) años, ocho (08) meses y un (01) día, devengando un salario promedio mensual SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.797,92) y un salario diario de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 259,93) siendo su salario integral de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 368,23). Alega que laboro en un horario comprendido de 24x24 horas, librando un día, ocupaba el cargo de chofer de acarreo de carga pesada, específicamente contenedores de los buques cuando atracaban en las instalaciones portuarias, indicando que cada acarreo tenía un pago independiente del salario, desde 0,50$ hasta un monto de 10,00$, hasta 20 acarreos le pagaba 1,50$, después de 30 acarreos 2,00$ y así sucesivamente, dichos pagos el patrono le informo que eran parte de bonificación y no entraban en prestaciones sociales, sin tomar en cuenta que esos pagos eran continuos y permanentes formando parte del salario; Alega asimismo que su patrono se identificaba contractualmente para las labores de su trabajo con diferentes empresas ya mencionadas para las operaciones, y que renuncia a su relación laboral que mantuvo de forma ininterrumpida y exclusiva con las mismas. El ex trabajador afirma que sus prestaciones sociales fueron calculadas con un salario básico mensual distinto al verdadero resultando un total de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.225,80); y no de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.664,85) a cuya suma debe restarse el monto de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.225,80) resultando una diferencia a pagar de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs 72.439,05 ).

2.- PEDRO MIGUEL CAMACARO AMARO, Inicio su relación laboral en fecha 19 de agosto de 2022 hasta 21 de febrero de 2024, fecha en la cual renuncia, con una duración de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, devengando un salario mensual de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CERO CENTAVOS DE DÓLAR($500,00), que para la fecha el cambio es equivalente a TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 36,23), lo cual equivale a un monto total de DIECIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.115.83) y un salario diario de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 603,83), siendo su salario integral de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 754,79). Alega que laboro en un horario comprendido de ocho (08) horas, librando un día, ejerciendo el cargo de mecánico I, reparando las unidades de carga que presentaban los servicios de acarreo. El patrono le pagaba una bonificación independiente de su salario lo cual le informo que eran parte de bonificación y no entraban en prestaciones sociales, sin tomar en cuenta que esos pagos eran continuos y permanentes formando parte del salario; indica que su salario era cancelado en divisas americanas y a su cuenta era depositado lo que ellos denominaban salario y bonos ley; Alega asimismo que su patrono se identificaba contractualmente para las labores de su trabajo con diferentes empresas ya mencionadas para las operaciones; Y que llegó a un acuerdo sobre su renuncia con las empresas porque supuestamente la iban a liquidar. El ex trabajador afirma que sus prestaciones sociales fueron calculadas con un salario básico mensual distinto al verdadero resultando un total de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.320,39); y no de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 475.516,50) a cuya suma debe restarse el monto de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.320,39) resultando una diferencia a pagar de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs 462.196,11 ).


3.- MIGUEL ANGEL ZERPA AULAR Inicio su relación laboral en fecha 10 de diciembre de 2020 hasta 30 de agosto de 2023, fecha en la cual renuncia, con una duración de dos (02) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, devengando un salario mensual promedio de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (10.761,38), y un salario diario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 358,71), siendo su salario integral de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 448,38). Alega que laboro en un horario comprendido de 24x24 horas, librando un día, ocupaba el cargo de chofer de acarreo de carga pesada, específicamente contenedores de los buques cuando atracaban en las instalaciones portuarias, indicando que cada acarreo tenía un pago independiente del salario, desde 0,50$ hasta un monto de 10,00$, hasta 20 acarreos le pagaba 1,50$, después de 30 acarreos 2,00$ y así sucesivamente, dichos pagos el patrono le informo que eran parte de bonificación y no entraban en las prestaciones sociales sin tomar en cuenta que esos pagos eran continuos y permanentes formando parte del salario; Alega que su patrono se identificaba contractualmente para las labores de su trabajo con diferentes empresas ya mencionadas, para las operaciones y que renuncia a su relación laboral que mantuvo de forma ininterrumpida y exclusiva con las mismas. El ex trabajador afirma que sus prestaciones sociales fueron calculadas con un salario básico mensual distinto al verdadero resultando un total de QUINCE MIL CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.014,81), y no de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 156.383,65) a cuya suma debe restarse el monto de QUINCE MIL CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.014,81) resultando una diferencia a pagar de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs 141.368,84 ).


4.- AMADO ANTONIO ZAMBRANO LOPEZ Inicio su relación laboral en fecha 18 de febrero de 2021 hasta 30 de agosto de 2023, fecha en la cual renuncia, con una duración de dos (02) años, seis (06) meses y doce (12) días, devengando un salario mensual promedio de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS(12.565,77), y un salario diario de CUATROSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 418,85), siendo su salario integral de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 523,56). Alega que laboro en un horario comprendido de 24x24 horas, librando un día, ocupaba el cargo de chofer de acarreo de carga pesada, específicamente contenedores de los buques cuando atracaban en las instalaciones portuarias, indicando que cada acarreo tenía un pago independiente del salario, desde 0,50$ hasta un monto de 10,00$, hasta 20 acarreos le pagaba 1,50$, después de 30 acarreos 2,00$ y así sucesivamente, dichos pagos el patrono le informo que eran parte de bonificación y no entraban en prestaciones sociales sin tomar en cuenta que esos pagos eran continuos y permanentes formando parte del salario;. Alega que su patrono se identificaba contractualmente para las labores de su trabajo con diferentes empresas ya mencionadas para las operaciones y que renuncia a su relación laboral que mantuvo de forma ininterrumpida y exclusiva con las mismas. El ex trabajador afirma que sus prestaciones sociales fueron calculadas con un salario básico mensual distinto al verdadero resultando un total de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 11.596,26); y no de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 129.416,96) a cuya suma debe restarse el monto de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 11.596,26); resultando una diferencia a pagar de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CENTIMOS ( Bs 117.820,70 ).


5.- RICHARD ALBERTO GARMENDIA LOZADA Inicio su relación laboral en fecha 18 de febrero de 2021 hasta 05 de septiembre de 2022, fecha en la cual renuncia, con una duración de dos (02) años, once (11) meses y cinco (05) días, devengando un salario mensual promedio de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS(10,729,44), y un salario diario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CEMNTIMOS (Bs. 357,65), siendo su salario integral de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 447,06). Alega que laboro en un horario comprendido de 24x24 horas, librando un día, ocupaba el cargo de chofer de acarreo de carga pesada, específicamente contenedores de los buques cuando atracaban en las instalaciones portuarias, indicando que cada acarreo tenía un pago independiente del salario, desde 0,50$ hasta un monto de 10,00$, hasta 20 acarreos le pagaba 1,50$, después de 30 acarreos 2,00$ y así sucesivamente, dichos pagos el patrono le informo que eran parte de bonificación y no entraban en prestaciones sociales sin tomar en cuenta que esos pagos eran continuos y permanentes formando parte del salario; Alega que su patrono se identificaba contractualmente para las labores de su trabajo con diferentes empresas ya mencionadas, para las operaciones y que renuncia a su relación laboral que mantuvo de forma ininterrumpida y exclusiva con las mismas. El ex trabajador afirma que sus prestaciones sociales fueron calculadas con un salario básico mensual distinto al verdadero resultando un total de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.152,69); y no de CIENTO DIECISIETE MIL CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 117.040,54) a cuya suma debe restarse el monto de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.152,69); resultando una diferencia a pagar de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs 104.887,85 ).


OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto inmediato e la presente demanda es el PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Calculo de Prestaciones Sociales

JOSE LUIS FLORES PEROZO
Tiempo: 29/12/2020 al 30/08/2023 2 años, 8 meses y 1 día
Salario básico mensual: Bs. 7.791,92
Salario básico diario: Bs. 259,93
Salario integral: Bs. 368,23

PEDRO MIGUEL CAMACARO AMARO
Tiempo: 19/08/2022 al 21/02/2024 1 año, 5 meses y 27 días
Salario básico mensual: Bs. 18.115,00
Salario básico diario: Bs. 603,83
Salario integral: Bs. 754,79

MIGUEL ANGEL ZERPA AULAR
Tiempo: 10/12/2020 al 30/08/2023 2 años, 8 meses y 20 días
Salario básico mensual: Bs. 10.761,38
Salario básico diario: Bs. 358,71
Salario integral: Bs. 448,38

AMADO ANTONIO ZAMBRANO LOPEZ
Tiempo: 18/02/2021 al 30/08/2023 2 años, 6 meses y 12días
Salario básico mensual: Bs. 12.565,77
Salario básico diario: Bs. 418,55
Salario integral: Bs. 523,56

RICHARD ALBERTO GARMENDIA LOZADA
Tiempo: 18/02/2021 al 05/09/2022 2 años, 11 meses y 5días
Salario básico mensual: Bs. 12.565,77
Salario básico diario: Bs. 418,55
Salario integral: Bs. 523,56

Garantía de prestaciones sociales, se obtiene al multiplicar 169 días por salario integral diario que equivale a (Bs. 325,00), da un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 54.762,50) anexo H.

Vacaciones no disfrutadas, periodo 2021-2022, se obtiene multiplicando 16 días por salario básico diario que equivale a (Bs. 259,93) y da un total de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.158,88)

Bono vacacional no cancelado, periodo 2021-2022, se obtiene multiplicando 30 días por salario básico diario que equivale a(Bs. 259,93) y da un total de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.797,90)

Utilidades fraccionadas, se obtiene multiplicando 40 días por salario básico diario que equivale a(Bs. 259,93) y da un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.397,20)

Vacaciones fraccionadas, se obtiene multiplicando 10,64 días por salario básico diario que equivale a(Bs. 259,93) y da un total de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs. 2.765,66)

Bono vacacional fraccionado se obtiene multiplicando 18,40 días por salario básico diario que equivale a (Bs. 259,93) y da un total de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.782,71)

Intereses sobre prestaciones sociales, el demandante solicito al tribunal nombrar un experto contable a los efectos de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales.


DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO TRANSNET 2355, C.A.

En el escrito de contestación a la demanda que cursa de los folios útiles doscientos doce (212) al doscientos dieciséis (216) del presente expediente, la representación judicial de la codemandada: Señala que niega las afirmaciones de los demandantes relacionadas con un supuesto incumplimiento de obligaciones laborales por la empresa, toda vez que al finalizar la relación laboral se procedió a pagar lo correspondiente al cálculo de las prestaciones sociales, según consta en anexos.

JOSE LUIS FLORES PEROZO
1) Niegan categóricamente las afirmaciones del ciudadano relacionadas con incumplimiento de obligaciones laborales.
2) Afirman que el ciudadano laboro como chofer entre el 29 de diciembre de 2020 y el 30 de agosto de 2023 fecha en la que renuncio, percibiendo salario base en bolívares complementado por bonificaciones de acarreos los cuales eran calculado según las operaciones realizadas, alegan que al finalizar la relación laboral se canceló lo correspondiente conforme a la LOTTT y que el mismo día se le otorgó una bonificación única en dólares americanos, calculada en base al promedio de sus bonificaciones de acarreos durante los últimos seis meses.
3) Niegan, rechazan y contradicen que los cálculos sean basados en el artículo 142 de la LOTTT en sus literales A y B, puesto que fueron basados en el literal C, tomando en promedio de lo devengado durante los últimos seis meses, asegurando que el trabajador recibiera la mayor cantidad posible de su liquidación.
4) Niegan, rechazan y contradicen el salario base de cálculo establecido en la demanda y el salario integral.
5) Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por concepto de garantía de prestaciones sociales, bono vacacional no cancelado, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.
6) Niegan, rechazan y contradicen los montos señalados por conceptos de acarreo.

PEDRO MIGUEL CAMACARO AMARO
1) Niegan categóricamente las afirmaciones del ciudadano relacionadas con incumplimiento de obligaciones laborales.
2) Afirman que el ciudadano laboro como mecánico entre el 19 de agosto de 2022 y 21 de febrero de 2024 fecha en la que renuncio, percibiendo salario base en bolívares complementado por bonificaciones de acarreos los cuales eran calculado según las operaciones realizadas, alegan que al finalizar la relación laboral se canceló lo correspondiente conforme a la LOTTT y que el mismo día se le otorgó una bonificación única en dólares americanos, calculada en base al promedio de sus bonificaciones de acarreos durante los últimos seis meses.
3) Niegan, rechazan y contradicen que los cálculos sean basados en el artículo 142 de la LOTTT en sus literales A y B, puesto que fueron basados en el literal C, tomando en promedio de lo devengado durante los últimos seis meses, asegurando que el trabajador recibiera la mayor cantidad posible de su liquidación.
4) Niegan, rechazan y contradicen el salario base de cálculo establecido en la demanda y el salario integral.
5) Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por concepto de garantía de prestaciones sociales, bono vacacional no cancelado, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.
6) Niegan, rechazan y contradicen los montos señalados por conceptos de acarreo.

MIGUEL ANGEL ZERPA AULAR
1) Niegan categóricamente las afirmaciones del ciudadano relacionadas con incumplimiento de obligaciones laborales.
2) Afirman que el ciudadano laboro como chofer entre el 10 de diciembre de 2020 y 30 de agosto de 2023 fecha en la que renuncio, percibiendo salario base en bolívares complementado por bonificaciones de acarreos los cuales eran calculado según las operaciones realizadas, alegan que al finalizar la relación laboral se canceló lo correspondiente conforme a la LOTTT y que el mismo día se le otorgó una bonificación única en dólares americanos, calculada en base al promedio de sus bonificaciones de acarreos durante los últimos seis meses.
3) Niegan, rechazan y contradicen que los cálculos sean basados en el artículo 142 de la LOTTT en sus literales A y B, puesto que fueron basados en el literal C, tomando en promedio de lo devengado durante los últimos seis meses, asegurando que el trabajador recibiera la mayor cantidad posible de su liquidación.
4) Niegan, rechazan y contradicen el salario base de cálculo establecido en la demanda y el salario integral.
5) Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por concepto de garantía de prestaciones sociales, bono vacacional no cancelado, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.
6) Niegan, rechazan y contradicen los montos señalados por conceptos de acarreo.

AMADO ANTONIO ZAMBRANO LOPEZ
1) Niegan categóricamente las afirmaciones del ciudadano relacionadas con incumplimiento de obligaciones laborales.
2) Afirman que el ciudadano laboro como chofer entre el 18 de febrero de 2021 y 30 de agosto de 2023 fecha en la que renuncio, percibiendo salario base en bolívares complementado por bonificaciones de acarreos los cuales eran calculado según las operaciones realizadas, alegan que al finalizar la relación laboral se canceló lo correspondiente conforme a la LOTTT y que el mismo día se le otorgó una bonificación única en dólares americanos, calculada en base al promedio de sus bonificaciones de acarreos durante los últimos seis meses.
3) Niegan, rechazan y contradicen que los cálculos sean basados en el artículo 142 de la LOTTT en sus literales A y B, puesto que fueron basados en el literal C, tomando en promedio de lo devengado durante los últimos seis meses, asegurando que el trabajador recibiera la mayor cantidad posible de su liquidación.
4) Niegan, rechazan y contradicen el salario base de cálculo establecido en la demanda y el salario integral.
5) Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por concepto de garantía de prestaciones sociales, bono vacacional no cancelado, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.
6) Niegan, rechazan y contradicen los montos señalados por conceptos de acarreo.


RICHARD ALBERTO GARMENDIA LOZADA
1) Niegan categóricamente las afirmaciones del ciudadano relacionadas con incumplimiento de obligaciones laborales.
2) Afirman que el ciudadano laboro como chofer entre el 29 de diciembre de 2020 y 30 de agosto de 2023 fecha en la que renuncio, percibiendo salario base en bolívares complementado por bonificaciones de acarreos los cuales eran calculado según las operaciones realizadas, alegan que al finalizar la relación laboral se canceló lo correspondiente conforme a la LOTTT y que el mismo día se le otorgó una bonificación única en dólares americanos, calculada en base al promedio de sus bonificaciones de acarreos durante los últimos seis meses.
3) Niegan, rechazan y contradicen que los cálculos sean basados en el artículo 142 de la LOTTT en sus literales A y B, puesto que fueron basados en el literal C, tomando en promedio de lo devengado durante los últimos seis meses, asegurando que el trabajador recibiera la mayor cantidad posible de su liquidación.
4) Niegan, rechazan y contradicen el salario base de cálculo establecido en la demanda y el salario integral.
5) Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por concepto de garantía de prestaciones sociales, bono vacacional no cancelado, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.
6) Niegan, rechazan y contradicen los montos señalados por conceptos de acarreo.

PETITORIO FINAL
Declarar sin lugar la demanda interpuesta por carecer de fundamento y prueba suficiente, y reconocer que la empresa cumplió con todas sus obligaciones laborales y contractuales, así como desestimar la solicitud de indexación o corrección monetaria e intereses de mora, ya que los pagos fueron realizados conforme a la ley y de forma oportuna y a su vez desestimar la solicitud de un perito contador, e incorporar las pruebas promovidas como elementos de validez para Declarar sin lugar la demanda interpuesta y en consecuencia los montos señalados por carecer esta contestación y finalmente condenar en costas procesales a los demandantes por temeridad y falta de fundamento de sus acciones.

DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE ENTIDAD DE TRABAJO GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.

En el escrito de contestación a la demanda que cursa de los folios útiles doscientos diecinueve (219) al doscientos veinte (220) del presente expediente, la representación judicial de la demandada: Señala que expresamente se rechaza y no se admiten las siguientes afirmaciones contenidas en el líbelo de demanda.

1) Niegan categóricamente las afirmaciones de los ciudadanos relacionadas con incumplimiento de obligaciones laborales.
2) Niegan, rechazan y contradicen la relación laboral que sugieren cada uno de los demandantes con la empresa GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A.
3) Niegan, rechazan y contradicen los cálculos presentados en la demanda
4) Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por concepto de garantía de prestaciones sociales, bono vacacional no cancelado, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales.

PETITORIO FINAL

Solicita que se desestime cualquier pretensión en contra de la empresa Global Shipping Agentes Navieros, c.a; Declarar sin lugar la demanda interpuesta y en consecuencia los montos señalados por los demandantes por carecer de fundamento y prueba suficiente, y desestimar la solicitud de indexación o corrección monetaria e intereses de mora, ya que los pagos fueron realizados conforme a la ley y de forma oportuna y a su vez desestimar la solicitud de un perito contador, por ultimo incorporar las pruebas promovidas como elementos de validez para esta contestación y condenar en costas procesales a los demandantes por temeridad y falta de fundamento de sus acciones.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE LITIS CONSORCIAL ACTIVA.

Documentales

- Al folio 179 y vto. de la primera pieza del expediente se ratifican documentales anexas al libelo de demanda que consisten en original de recibos de liquidación final de contratos de trabajo; Copias de históricos de distintas entidades bancarias; documentales éstas las cuales son demostrativas del hecho de las cantidades de dinero recibidas por los demandantes y entregada por la entidad de trabajo Transnet 2355, c.a; por lo que se les otorga valor probatorio a los fines de justificar la presente decisión. Y así se establece.
- En relación a las copias de históricos de las distintas entidades bancarias, el tribunal observa que éstas fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por ser emanadas de terceros que no son parte en el proceso, las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que el tribunal no les concede valor probatorio. Yasi se establece.
- Copias de planillas de cálculos de prestaciones sociales emitidos por la Procuraduría del Trabajo, las cuales son demostrativas de los cálculos expuestos por dicho ente público del trabajo. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO TRANSNET, C.A;

Documentales:

- Al folio 193 al 194 de la primera pieza del expediente se promueven copias de soportes de liquidación; Copias de Renuncias; Copias de comprobantes de pagos; los cuales son demostrativos del hecho de la entrega por la entidad de trabajo Transnet, c.a, y recibido por los trabajadores demandantes de cantidades de dinero; y de las renuncias de los trabajadores demandantes; por lo que el tribunal les concede valor probatorio a los fines de justificar la decisión. Y así se establece.

El tribunal observa que las partes codemandadas solidariamente Global Shipping Agentes Navieros c.a, y Asociación Cooperativa Logiport R.L, no promovieron prueba alguna en el presente asunto.

PRUEBA ORDENADA DE OFICIO.

Informes dirigidos. A) Banco Nacional de Crédito; B) Banco Provincial; C) Banplus: El tribunal observa que no constan en autos resultas de dicha prueba, por lo que no tiene nada que valorar al respecto. Y así se establece.

FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 89, 92,131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien Juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Examinado de manera exhaustiva y pormenorizada los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte litis consorcial activa; y los argumentos y defensas de las partes codemandadas entidades de trabajo Transnet 2355, c.a; y Global Shipping Agentes Navieros en el escrito de contestación, y confrontados éstos con las pruebas aportadas al proceso por ambas partes; quien suscribe el presente fallo evidencia de los autos elementos probatorios suficiente que le crean la certeza en relación a la procedencia del pago de una diferencia de las prestaciones sociales a favor de algunos codemandantes; Asimismo observa el hecho que los actores reconocen haber recibido una cantidad de dinero de manos de la entidad de trabajo demandada principal a la finalización de la relación de trabajo motivada a renuncia voluntaria de los trabajadores demandantes; Asimismo se observa que se admiten las fechas de ingreso y egreso de los mismos. De igual manera se tiene como adelanto en los casos procedente el monto recibido por los accionantes de autos, (folios 195, 197, 198, 200, 201 203, 204, 206, 207, y 209) del expediente, el cual será descontado del monto definitivo total que resulte una vez calculados los conceptos procedentes. Y ASÍ SE DECIDE

1.- Así las cosas, antes de pasar a la determinación de los conceptos y montos procedentes, se hace preciso establecer lo siguiente; la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada ha sostenido que la carga de la prueba dependerá de la forma de la contestación a la demanda, para la cual la parte demandada debe determinar con claridad y precisión cuales hechos admite y cuales niega, y expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, y expuestos los motivos del rechazo, desprendiéndose del escrito de contestación que la parte codemandada principal no determina con precisión los salarios devengados por los codemandantes de autos, esto con fundamento a que considera el empleador que los salarios devengados fueron calculados según operaciones realizadas según consta en anexos; Ahora bien quien decide observa del libelo de demanda los salarios indicados por los accionantes los cuales al no haber sido determinados de manera precisa, solo rechazados de manera genérica, se tienen como salarios admitidos a los fines del cálculo de los conceptos procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecidas como ha sido las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores demandantes; la renuncia voluntaria; y los salarios devengados tal como han quedado indicado ut supra, procede este juzgador a establecer los conceptos y montos procedente de la siguiente manera:
* JOSÉ LUIS FLORES PEROZO; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 29-diciembre-2020 y la de egreso el día 30-agosto-2023, es decir, una antigüedad de dos (02) años, ocho (08) meses y un (01) día ; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1). ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de agosto del 2023, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs 7.791,92; Salario diario normal Bs 259.93; Salario diario integral Bs 325.00. Y así se establece.
1) 90 X 325.00- 29.250.00-
2) Vacaciones 2021-2022-16 x 259.93- 4.158.88.
3) Bono vacacional 2021-2022-16 x 259.93- 4.158.88.
4) Utilidades fraccionadas 2023- 40 x 259.93-10.397.20.
5) Vacaciones fraccionada 2023-12 x 259.93- 3.119.16.
6) Bono vacacional fraccionado2023-12 x 259.93- 3.119.16.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 54.203.22 - 58.374 - 14.051.82 = -(menos 18.222.54).

* PEDRO MIGUEL CAMACARO AMARO; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 19-agosto-2022 y la de egreso el día 21-febrero-2024, es decir, una antigüedad de un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1). ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de febrero del 2024, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs18.115,00; Salario diario normal Bs 603.83; Salario diario integral Bs 754.00. Y así se establece.
1) 90 X 754.00- 45.287.94.
2) Vacaciones 2022-15 x 603.83- 9.057.45.
3) Bono vacacional 2022-15 x 603.83- 9.057.45.
4) Utilidades fraccionadas- 40 x 603.83-24.153.20.
5) Vacaciones fraccionada 08 x 603.83- 4.830.64.
6) Bono vacacional fraccionad 08 x 603.33- 4.830.64.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 97.217.32- 14.739.99- 80.415.60 = 2.062.33.

* MIGUEL ÁNGEL ZERPA AULAR; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 10-diciembre-2020 y la de egreso el día 30-agosto-2023, es decir, una antigüedad de dos (02) años, ocho (08) meses y veinte (20) días; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1). ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de agosto del 2023, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs10.761,38; Salario diario normal Bs 358.71; Salario diario integral Bs 448.38. Y así se establece.
1) 90 X 448.38- 40.354.20.
2) Vacaciones 2021-15 x 358.71- 5.380.65.
3) Bono vacacional 2021-15 x 358.71- 5.380.65.
4) Vacaciones 2022- 16 x 358.71- 5.739.36
5) Bono vacacional 2022 -16 x 358.71- 5.739.36
6) Utilidades fraccionadas- 40 x 358.71-14.348.40.
7) Vacaciones fraccionada 11.33 x 358.71- 4.065.38.
8) Bono vacacional fraccionad 11.33 x 358.71- 4.065.38.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 85.073.38 - 16.913.94- 58.374.00 = 9.785.44.

* AMADO ANTONIO ZAMBRANO LÓPEZ; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 18-febrero-2021 y la de egreso el día 30-agosto-2023, es decir, una antigüedad de dos (02) años, seis (06) meses y doce (12) días; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1). ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de agosto del 2023, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs12.565,77; Salario diario normal Bs 418.85; Salario diario integral Bs 508.42. Y así se establece.
1) 90 X 508.42- 45.757.80.
2) Vacaciones 2022-15 x 418.85- 6.282.75.
3) Bono vacacional 2022- 2023-16 x 418.85- 6.701.60.
4) Vacaciones 2023- 8.5 x 418.85- 3.560.22.
5) Bono vacacional 2023 – 8.5 x 418.85- 3.560.22.
6) Utilidades fraccionadas 2023- 40 x 418.85-16.754.00.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 95.600.94 - 13.502.21- 41.316.00 = 40.782.73.

* RICHARD ALBERTO GARMENDIA LOZADA; Fecha de ingreso del trabajador fue el día 29-diciembre-2020 y la de egreso el día 30-agosto-2023, es decir, una antigüedad de dos (02) años, ocho (08) meses y un (01) día; establecida la circunstancia antes referida, se discrimina el cálculo así: 1). ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto se hará de conformidad a lo establecido articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, por lo que debe tomarse en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir para el cálculo de la antigüedad se tomará el salario devengado en el mes de agosto del 2023, de la siguiente manera: Salario normal mensual Bs12.565,77; Salario diario normal Bs 357.64; Salario diario integral Bs 434.12. Y así se establece.
1) 90 X 434.12- 39.070.80.
2) Vacaciones 2021-15 x 357.64- 5.364.60.
3) Bono vacacional 2021--15 x 357.64- 5.364.60.
4) Vacaciones 2022- 16 x 357.64- 5.722.24.
5) Bono vacacional 2022 – 16 x 357.64- 5.722.24.
6) Vacaciones 2023-8.5 x 357.64- 3.039.94.
7) Bono vacacional 2023-8.5 x 357.64-3.039.94.
8) Utilidades fraccionadas 2023- 40 x 357.64-14.305.60.
La sumatoria de dichos conceptos es la cantidad de 81.629.96 - 14.051.82- 58.374.00 = 9.204.14
DE LA SOLIDARIDAD ALEGADA

En relación a las codemandadas solidarias Global Shipping Agentes Navieros, c.a; y Asociación Cooperativa Logiport, R.L; El tribunal para decidir observa: Que la entidad de trabajo Global Shipping Agentes Navieros, c.a; alega en su contestación que no guarda relación alguna con los hechos objeto de la demanda, ni tiene vinculo alguno con los demandantes; Y por otro lado la entidad Asociación Cooperativa Logiport, R.L, no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, lo que trae como consecuencia que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes; Ahora bien quien decide observa de los autos que la ciudadana Ema Masi Núñez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.767.334, actúa en su carácter de Directora General de la entidad Mercantil Transnet 2355, c.a; y al mismo tiempo como Directora de la empresa mercantil Global Shipping, Agentes Navieros, c.a, (folios193 y 210) primera pieza del expediente, lo que lleva a inferir la existencia de un grupo de entidades de trabajo entre ambas, toda vez que los órganos de dirección están conformados por la misma persona; Así como la actividad a la cual se dedican están en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Y así se establece. Y en relación a la Asociación Cooperativa Logiport R.L, quien decide observa que ésta no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, lo que trae como consecuencia la confesión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, circunstancias facticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar la responsabilidad solidaria de las entidades Global Shipping Agentes Navieros, c.a; y Asociación Cooperativa Logiport, R.L. Y así se decide.

Finalmente las entidades de trabajo demandadas deberán pagar a los demandantes de autos en la forma discriminada ut supra la suma total de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 61.834,64) más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los litisconsortes activos ciudadanos JOSE LUIS FLORES PEROZO; PEDRO MIGUEL CAMACARO AMARO; MIGUEL ANGEL ZERPA AULAR; AMADO ANTONIO ZAMBRANO LOPEZ; y RICHARD ALBERTO GARMENDIA LOZADA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.614.196, 11.702.501, 19.011.959, 19.743.561,y 3.609.565, contra las entidades de trabajo TRANSNET 2355, C.A., y solidariamente las entidades GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A, y ASOCIACION COOPERATIVA LOGIPORT, R.L., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, la entidad de trabajo demandada principal TRANSNET 2355, C.A, y solidariamente las entidades de trabajo GLOBAL SHIPPING AGENTES NAVIEROS, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA LOGIPORT, R.L., deberán cancelar en la forma discriminada ut supra a los demandantes de autos la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 61.834,64) más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarados procedentes ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 30-agosto-2023, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 27-septiembre-2024, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE
No se condena en costas a las partes demandadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia,

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).


Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA-SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaría.