REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 27 de Febrero de 2025
Años: 214º y 166º
ASUNTO: GG01-X-2025-00001
RECURSO: DR-2025-79824
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-66011
JUEZ PONENTE: ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZA INHIBIDA: Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a quien suscribe como Integrante y Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el escrito de Inhibición, planteado por la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conocer el asunto signado bajo el número DR-2025-79824, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, toda vez que guarda relación con el asunto principal signado bajo el Nº D-2023-66011, en el cual la Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante decisión publicada en fecha 28-01-2025 declaró con Lugar la solicitud de entrega plena y material del Vehículo que posee las siguientes características: PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR: JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR; al Abg. MIGUEL RODRÍGUEZ Apoderado Judicial del ciudadano GUISEPPE CAMPO; estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Febrero de 2025, se le da entra correspondiente al presente asunto, contentivo de Inhibición interpuesta por la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual se encuentra inserto al folio veinticinco (25) de la presente incidencia.
En fin, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto GG01-X-2025-00001, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 26 de Febrero de 2025, la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realiza su inhibición, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, en mi carácter de Jueza Superior N°1 integrante de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; mediante la presente acta, presentó formal INHIBICIÓN, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: ME INHIBO de conocer el asunto N° DR-2025-079824 contentivo de Recurso de Apelación de Autos, el cual fue ejercido en fecha 19 de Febrero de 2025, presentado por el recurrente abogado GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARILLO PEÑALVER, en el asunto principal signado con el Nº D-2023-066011, contra la decisión publicada en fecha 28 de Enero de 2025, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el número D-2023-066011, mediante la cual Declara con Lugar la solicitud de entrega plena y material del Vehículo, cuya ponencia del presente Recurso de Apelación de Autos le correspondió por distribución manual a la Jueza Superior N° 3 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conforma la sala N 1 conjuntamente con los Jueces Superiores N° 1 Abg.DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO N° 2 Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCIA. Ahora bien, quien aquí suscribe, manifiesto que tuve conocimiento en la causa principal Nº D-2023-066011, toda vez en fecha 26 de agosto de 2024, se emitió pronunciamiento en el Recurso de Apelación de Autos signado bajo el N° DR-2024-078168, de lo que se extrae de la decisión lo siguiente: “...DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 19/06/2024 por el profesional del derecho GUSTAVO GIL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, y, se ANULA conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 05/06/2024, , cuyo auto fundado fue publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró “…CON LUGAR la solicitud de ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo que posee las siguientes características: PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR: JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR; al Abg. MIGUEL RODRÍGUEZ Apoderado Judicial del ciudadano GUISEPPE CAMPO, en virtud que el mencionado solicitante demostró ser propietario del mismo y así mismo la cadena de titularidad del mencionado vehículo y ser el poseedor de la buena fe como propietario del objeto de la presente solicitud…”, así como todos los actos realizados con posterioridad a su celebración. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior al que sea convocada audiencia de solicitud de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos probatorios que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Se ordena la remisión de la presente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines que este, a su vez, remita las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial para ser distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado....” Ahora bien, es propicio destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un bastión de protección para evitar la vulneración de los derechos fundamentales que el Estado reconoce a todo ciudadano; para ello, contiene en su articulado de forma expresa, disposiciones que inciden directamente sobre todo proceso judicial, esto es, los llamados principios y garantías procesales, los cuales se rigen como de obligatoria aplicación, y por tanto, de estricta sujeción, debido a que constituyen pues normas supremas del Estado. Entre estas normas, es menester resaltar aquellas que atañen a la presente incidencia de Inhibición, como mecanismo para garantizarla imparcialidad del juez y específicamente el Debido Proceso, estipulaciones estas que permiten el ejercicio del control subjetivo del juez y las partes, a través de las incidencias que se plantean. De forma que, nuestra Carta Magna en el artículo 49 dispone que los tribunales de la República deben administrar justicia de forma imparcial. Igualmente, en el artículo 26 ejusdem, se establece la obligación del Estado de garantizar la justicia imparcial y transparente, idéntica exigencia que forma parte de un debido proceso. Finalmente, del artículo 256 ibídem, obsérvese el especial énfasis en el requerimiento de imparcialidad de todo tribunal y desde luego de las personas que le conforman, instaurándose en este dispositivo garantías de ello. Respecto a la imparcialidad, señala el doctrinario MAIER Julio, que etimológicamente la palabra "imparcial" refiere "a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir" y, semánticamente, el concepto refiere “a la ausencia de prejuicios favorables o desfavorables en relación a las personas o a la materia sometida a un campo de decisión”. En este orden de ideas, como mecanismo frente a la imparcialidad, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez o Jueza, así como otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Al respecto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas de las juezas inhibidas). En este sentido, el ordenamiento jurídico patrio instaura su propio sistema de normas adjetivas, dedicando un procedimiento particular para la recusación e inhibición, con miras al restablecimiento del debido proceso en el caso concreto donde el juzgador se aparte de la transparencia judicial. Por tanto, la inhibición se encuentra estrechamente vinculada a un conjunto de requisitos, exigidos en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado. Al hilo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse, lo cual constituirá un acto voluntario que deberá hacerse constar por medio de un acta suscrita por el inhibido, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a ello, se debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Igualmente, debe ser establecida la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto. Así, consagran los artículos 88 y siguientes del texto adjetivo penal, las exigencias de interposición de la incidencia en cuestión, estableciendo los requisitos concretos de oportunidad y forma, así como las causales en las cuales podrá ser fundada la impugnación del Juez o Jueza y cualquier otro funcionario del Poder Judicial y desde luego las limitaciones en el ejercicio de este acto jurídico, al igual que sus consecuencias. Asentado lo anterior, vale destacar taxativamente la disposición sobre de las causales que pueden ser invocadas por el funcionario judicial para ejercer la inhibición, específicamente determinadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1.- Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente (…) 2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el conyugue de cualquiera de las partes hasta el segundo grado inclusive (…) 3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneas, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8.- Otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (Resaltado de estas juzgadoras). De allí, invocó la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, causal objetiva que resulta en entidad análoga a las demás causales previstas en la norma in comento -en cuanto a su gravedad- y que expongo sobre la base de las siguientes consideraciones. Respecto a los supuestos de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, es significativamente importante hablar de forma deslindada, aunque finalmente resulten hilvanados; estos son: haber emitido opinión con conocimiento de causa o haber intervenido en el proceso, siendo que están precisamente separados por la conjunción “o”, cuyo carácter es de alternativa o de grafía adversativa, por lo cual es impretermitible analizar cada uno de ellos. Ahora bien, en primer lugar, emitir opinión puede definirse como dar o manifestar, por escrito o de viva voz, un juicio, un dictamen o una opinión. A su vez, una opinión es un juicio que se forma sobre algo cuestionable, también es el concepto que se tiene respecto a algo o alguien. De esta manera, haber emitido opinión con conocimiento de la causa, dista de emitir opinión sin conocimiento de ella, debido a que éste último escenario minimizaría la valía de la opinión emitida, puesto que todos tenemos pleno derecho a dar una opinión sobre cualquier aspecto, sin embargo, la opinión emitida con conocimiento de una causa, tiene extrema relevancia, por la exposición que del contenido del proceso se genera y la ventilación de fundamentos ciertos respecto a la opinión emitida, en virtud pues del conocimiento que del asunto se tiene. Generalmente, éste supuesto se refiere a la expresión de un pronunciamiento de fondo al que se contrae por ejemplo, la emisión de una resolución en un proceso, habiéndose actuado como juez de primera instancia, sin embargo, no se reduce de forma restrictiva a ello, debido a que esa opinión puede incluso manifestarse fuera del escenario procesal y judicial e igual servir de suficiente sustento para exigir la separación del funcionario del proceso que debe resolver, cuando éste haya anticipadamente expuesto la inclinación que tiene de dilucidar de un modo u otro aquello sometido a su conocimiento, o cuando ha emitido un juicio de valor. De modo que, puede igualmente implicar la intervención de los jueces y juezas en los medios de comunicación para explicar o comentar resoluciones judiciales, lo cual es vetado debido a la moderación que nace de los principios de ética judicial, con el fin de salvaguardar la independencia y apariencia de imparcialidad en los jueces y para mantener la transparencia y confianza en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales. Por lo que se impone una obligación de no hacer en el funcionario judicial, precisamente por su condición de miembros del Poder Judicial, circunstancia que les impone un deber de auto contención, prudencia y moderación. Como he significado pues, el velo respecto a la emisión de opinión, supone la consideración de la Ética Judicial, debido a que proponer soluciones o exponer criterios propios desde cualquier perspectiva trastoca la seguridad jurídica en el proceso, siendo que estarían las partes en conocimiento sobre la inclinación que tomaría la persona que tuvo interés, si posteriormente le compete la resolución del proceso mismo, por ejemplo. Es aquí, donde pretendo como juzgadora, plantear los fundamentos de inhibición, siendo que he emitido pronunciamiento que guarda relación con el asunto principal N° D-2023-066011 y en tal sentido, resulta irrefutable mi participación en la decisión llevada a cabo en el mencionado asunto. Por ende, estando estrechamente vinculada al Recurso N° DR- 2024- 078168, ya resuelto por la Sala Accidental de la Sala N° 2, en fecha 26 de Agosto de 2024, siendo esta incidencia necesaria en aras de garantizar de manera transparente, imparcial y objetiva, por haberme impuesto de las actas procesales que conforman el presente recurso al haber realizado un análisis exhaustivo del expediente principal, lo cual me llevo a formarme un criterio propio del asunto principal que permitió decidir por unanimidad declarar con lugar el recurso y anular la decisión tomando como fundamento jurídico las actas procesales que conforman el presente asunto principal que sin duda alguna, comprometen mi capacidad objetiva para decidir nuevamente el asunto que fue resuelto en fecha 26 de agosto de 2024, teniendo conocimiento del caso por haber emitido opinión y conocer a profundidad la documentación que acompaña el referido asunto principal y sobre lo cual hoy versa nuevamente la impugnación de la decisión de fecha 28 de Enero de 2025, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo que a todas luces me impide conocer cualquier recurso que guarda relación directa con la causa Nº CI-2023-066011, en la causa con conocimiento de ella, con participación de quien aquí suscribe Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, es por lo que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedo a plantear formal INHIBICIÓN de conocer el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° DR-2025-079824. Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia y al cual debe acompañarse los siguientes medios probatorios: 1.- Auto de entrada del Recurso de Apelación fecha 19 de febrero de 2025, marcado con la letra “A”. 2.- Auto en el que se conforma la Sala Accidental N 2 con mi persona como integrante, marcado con la letra “B”. 3.- Copia del fallo publicado en fecha 26 de agosto de 2024, por los integrante de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro: CON LUGAR el Recurso de Apelación y ANULO la decisión de fecha 05/06/2024, en la que entregaba el vehículo en Guarda y Custodia, ejercido por el ciudadano GUSTAVO GIL, contra la decisión publicada en fecha 05/06/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, marcada con la letra “C”. Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar no solo los principios de imparcialidad, y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también en la pulcritud del sistema de justicia.
En consecuencia, me inhibo de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura DR-2025-079824, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez Superior, Presidente de la Sala, que Declare Con Lugar la presente inhibición, al estar subsumida mi situación en lo dispuesto en el Artículo 89 numeral 7 de la norma adjetiva penal. Es todo. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena remitir las actuaciones de la presente incidencia al Presidente de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones a efectos de que emita pronunciamiento respectivo. Es todo.…”
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones para conocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que, quien suscribe, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
DE LA ADMISIBLIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición planteada por la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para apartarse del conocimiento del asunto penal identificado con el alfanumérico DR-2025-79824, y dicha inhibición está fundamentada en los artículos 90, 92 y 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que los Jueces tienen legitimidad para inhibirse, y por cuanto ha señalado expresamente la causal en la cual pudiera estar incursa, es por lo que, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITE la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, se evidencia en tal orden que fue promovida como prueba para fundamentar su inhibición:
“….1.- Auto de entrada del Recurso de Apelación fecha 19 de febrero de 2025, marcado con la letra “A”.
2.- Auto en el que se conforma la Sala Accidental N 2 con mi persona como integrante, marcado con la letra “B”.
3.- Copia del fallo publicado en fecha 26 de agosto de 2024, por los integrante de la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaro: CON LUGAR el Recurso de Apelación y ANULO la decisión de fecha 05/06/2024, en la que entregaba el vehículo en Guarda y Custodia, ejercido por el ciudadano GUSTAVO GIL, contra la decisión publicada en fecha 05/06/2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, marcada con la letra “C”.
Considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por ser las pruebas que forma parte de las actas procesales en las que fundamenta su escrito, por lo que esta Alzada en la resolución del presente asunto, tendrá que hacer la valoración correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La jueza inhibida, Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza especializada, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Por tal razón, el Juez sustituto continuará conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 ejusdem.
Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, afirma que se INHIBE por tener un criterio formado, toda vez que de la decisión recurrida en su oportunidad, realizó recorrido procesal a las actuaciones principales y emitió pronunciamiento conforme en el asunto recursivo signado bajo el número DR-2024-078168, conformado en Sala Accidental de la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones, el cual guarda relación con el asunto principal Nº D-2023-66011, mediante la cual declaró en su oportunidad CON LUGAR la solicitud de ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo que posee las siguientes características: PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR: JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR; al Abg. MIGUEL RODRÍGUEZ Apoderado Judicial del ciudadano GUISEPPE CAMPO, situación está que hoy día compromete su capacidad subjetiva lo cual a criterio de quien suscribe considera procedente.
En este orden, sostiene quien suscribe que se ha mantenido la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez del propio asunto penal”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar una previa toma de posición moral a favor o en su contra.
En este mismo orden, encontramos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición en este caso obligatoria realizada por la Juez tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad realizándose una motivación justa en el recurso de apelación a decidir.
Según lo antes planteado ha de puntualizarse que uno de los cimientos fundamentales del debido proceso en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el promulgado en nuestra Constitución en su artículo 2, es que las decisiones judiciales sean dictadas por Jueces imparciales, que no deban obediencia más que a la Ley y a su conciencia, siendo que el administrador de justicia para cumplir cabalmente con sus funciones ha de hacer un estudio del caso sometido a su conocimiento prescindiendo de toda subjetividad, encontrándose obligado a separarse voluntariamente del asunto penal en caso que se sienta afectado para decidir con objetividad y obtenida una percepción del Juez inhibido, tanto objetiva, como subjetiva de este asunto judicial, subsumiéndose en lo dispuesto en el numeral invocado del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende la inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando en el operador de justicia haya una condición que afecte el principio de imparcialidad, el cual es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003) y en sentencia 2138 del siete (7) de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“(…) todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (…)”…Omissis…
En este contexto, considera pertinente esta Alzada, traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.”…Omissis…
De la sentencia transcrita se colige que para que un Juez pueda separarse del conocimiento de un determinado asunto, no basta solo que surja en el recusante o en el inhibido la sospecha o duda sobre su imparcialidad, sino que debe existir una sospecha objetiva, justificada, exteriorizada y apoyada en actos objetivos, que permitan afirmar que el Juez no es ajeno al asunto penal, o que permita entrever cualquier relación del juzgador con el caso bajo su conocimiento, o que no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, cabe resaltar el contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010) y publicada en Gaceta Oficial de fecha doce (12) de enero del año dos mil once (2011), la cual estableció lo siguiente:
“(…) 1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”(Negrilla de esta Alzada).
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la citada decisión, exige que la causal alegada por el Juez o Jueza inhibida deba ser objetivamente constatable, Por lo que a continuación es necesario para quien aquí suscribe, citar lo dispuesto por la Jueza inhibida en parte de su escrito inserto al folio once (11) de la presente incidencia de lo cual se cita lo siguiente:
“…Por haberme impuesto de las actas procesales que conforman el presente recurso al haber realizado un análisis exhaustivo del expediente principal, lo cual me llevo a formarme un criterio propio del asunto principal que permitió decidir por unanimidad declarar con lugar el recurso y anular la decisión tomando como fundamento jurídico las actas procesales que conforman el presente asunto principal que sin duda alguna, comprometen mi capacidad objetiva para decidir nuevamente el asunto que fue resuelto en fecha 26 de agosto de 2024…”
De seguidas, manifiesta la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el haber establecido en su fuero interno un criterio que le impide volver a analizar conforme a lo expresado en el presente escrito, lo que pudiera traspasar las funciones propias de los sujetos que intervienen en el referido proceso y la cual al estar debidamente probada para poder invocarla por ser público y de amplio conocimiento la notoriedad de su vínculo de conforme a la causal de Inhibición, ut supra mencionada.
En atención a lo expuesto, es por lo que quien aquí suscribe, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para conocer del asunto número DR-2025-79824, ello por disposición del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se ADMITE el escrito contentivo de la inhibición planteada por la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para apartarse del conocimiento en el asunto identificado con el alfanumérico DR-2025-79824, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la Jueza Inhibida, contenidas desde el folio quince (15) hasta el folio (20) del cuaderno de incidencia que fuera realizado con motivo a la inhibición planteada, las cuales fueron constatadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su condición de Jueza Superior N° 01 integrante de la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del conocimiento del asunto signado bajo el número: DR-2025-79824, consistente en Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. GUSTAVO ENRIQUE GIL SANDOVAL, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE ENRIQUE CARRILLO PEÑALVER, en el asunto principal signado bajo el numero D-2023-66011, en contra de la decisión publicada en fecha 28-01-2025 por la Juez a cargo del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declaró con Lugar la solicitud de entrega plena y material del Vehículo que posee las siguientes características: PLACAS: AA756NF, SERIAL DE CARROCERIA: 8L0TS73229E002982, SERIAL DE MOTOR: JT583355, MARCA: KIA, MODELO: PREGIO 3.0L DS, AÑO: 2009, COLOR: PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO: VAN, USO: PARTICULAR; al Abg. MIGUEL RODRÍGUEZ Apoderado Judicial del ciudadano GUISEPPE CAMPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido pronunciamiento. CUARTO: Se ordena notificar a la Jueza Inhibida de la decisión emitida, de igual modo por cuanto el asunto principal y recurso de apelación cursan por ante este despacho N° 3, es por lo que se ordena agregar al presente asunto, corregir la foliatura, y se informa a la Secretaria de la Sala, a que haga el cierre correspondiente en el libro de entrada y salida de la presente incidencia, siendo que será agregado al asunto en cuestión a efectos de que se haga el trámite necesario para la conformación de la Sala Accidental.
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho N° 3 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR Nº 3 y PRESIDENTE DE LA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
La Secretaria,
Abg. Luisana Ortega P.
Se da cumplimento con lo ordenado por esta Sala en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. Luisana Ortega P.