REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL - VALENCIA
VALENCIA, 11 DE FEBRERO DE 2025
AÑOS 214º Y 165º
ASUNTO: DX-2025-079878
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-0394487
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
DECISION: INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, signada bajo la nomenclatura Nº DX-2025-079878, planteada por el profesional en el derecho: Abg. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de defensor privado y víctima indirecta en el presente asunto, en contra de la Abg, LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES, Jueza a Cargo del Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CI-2022-0394487, con fundamento en lo establecido en los artículos 88 y 89, ordinales 4, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen “…Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ordinal 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
En fecha 07 de febrero del presente año, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde dirimir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En cuanto a la competencia de esta Sala en segunda instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra de la Jueza a Cargo del Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg, LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Subrayado de esta Corte)
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 06 de febrero del presente año, el profesional en el derecho: Abg. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de defensor privado y víctima indirecta en el presente asunto, en contra de la Abg, LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES, Jueza a Cargo del Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CI-2022-0394487, con fundamento en lo establecido en los artículos 88 y 89, ordinales 4, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela desde el folio tres (03) al siete (07) del presente cuaderno de Recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.053.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342 y de este domicilio, actuando con el carácter de víctima directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 10 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en autos, en la causa N° Cl-2022-394487, que cursa ante este Tribunal; por medio de la presente, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad como Acusador Particular a los fines de RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ PROVISORIO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES, previsto en los artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las siguientes causales: ORDINAL 4: Por tener cualquiera de las partes amistada o enemistad manifiesta, ORDINAL 6: ...Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
ORDINAL 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
RELATO DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION
Ciudadana Jueza a usted se le recusa, motivado a los siguientes argumentos facticos: PRIMERO: En fecha 09 de diciembre de 2.024, se interpuso un recurso de amparo sobrevenido contra usted por violaciones flagrantes de mis derechos constitucionales, como fue a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la falta de pronunciamiento de las peticiones diligenciadas y otras flagrantes violaciones constitucionales, quien usted en la misma fecha de haber conocido el presente recurso, no realizó el desprendimiento inmediato de la causa Cl-2022-394487 para declinar la causa a otro Tribunal competente, haciendo caso omiso al petitorio del amparo, en abuso en sus funciones, quien continuo conociendo la presente causa, convocando arbitrariamente a una nueva audiencia preliminar para el día 20 de enero de 2025,la cual es ilegal, porque dejo de ser competente e inhabilitada para conocer la causa, incurriendo en una falta grave de orden público, fraguando un evidente fraude procesal obstaculizar la administración de justicia en perjuicio de mi persona y del Estaco Venezolano, es tan evidente la situación que usted está totalmente parcializada con acusados y sus presuntos defensores, cuyo único fin es pronunciarse en la audiencia preliminar contra la verdad para decretar un sobreseimiento definitivo de la causa y a vez negando la restitución de los inmuebles como ocurrió con la audiencia preliminar día 05 de octubre de 2.023 en la audiencia preliminar celebrado funestamente con el Juez undécimo de control Abg. José Saavedra esto con respecto a primer motivo y SEGUNDO: Otro argumento que da motivo a esta denuncia. es debido que existe un interés directo y notorio de la ciudadana jueza con respecto a esta causa, todo por amistad manifiesta que mantiene en contacto directo con una de las defensoras Grace Rodríguez para empastelar el caso y apropiarse ilícitamente del terreno, guíen le funcionaria mantenido un silencio y un hermetismo absoluto sobre las diferentes diligencias importantes presentada por mi oportunamente en la presente causa, omitiendo siempre el debido pronunciamiento al respecto a pesar que existen delitos graves de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACION, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO, los cuales fueron los imputados, debidamente acusados por el Ministerio Público y ajustado a derecho y que ella hoy desconoce con su conducta inerte, específicamente sin dar una pronta respuesta a las diligencias presentadas que a continuación señalo: 01.-Diligencia de solicitud de su inhibición del caso: Presentada en fecha 20 de junio de 2.024 en la presente causa y apenas recién llegado el expediente a este Tribunal, proveniente de la Corte de Apelaciones por una nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Juez José Saavedra el día 05-10-2023, incurriendo usted en retardo procesal evidente y muy parcializado para favorecer a los acusados, con tácticas dilatorias para demorar la fecha de la convocatoria de la audiencia preliminar.02.-Diligencia de solicitud de Medida de Privativa de Libertad contra los Acusados: 01 .-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott, C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V-12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wllmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V14.274.381 y I0.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11360943. Debidamente presentada en la presente causa en fecha 08 de julio de 2.024, con el fin contrarrestar el evidente de peligro de fuga de los acusados, del cual existe un fuera del país con orden de aprehensión y solicitud de alerta roja ante Interpol, quedando solicitad0 internacionalmente en su condición de prófugo de la justicia, identificado con el nombre LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.401.566, razón por la cual se solicita a usted para que se pronuncie sobre las medidas de privación de la libertad, quien y usted omitió, en consecuencia incurriendo usted en una conducta omisa y con criterio de estar muy parcializado a favor de los acusados.03.-Diliqencia dirigida a usted en fecha 0810712024, para Solicitar al Alguacilazgo el Cumplimiento del Régimen de Presentaciones de Los Acusados acordadas por el Tribunal de la causa sobre las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad de los siguientes acusados: 01 .-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott, C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V-12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wllmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V14.274.381 y I0.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11360943, quienes aparentemente nunca los observe que se presentaran al Tribunal, a quien le solicite a La Jueza que acordara una medida cautelar más gravosa de privativa de libertad de todos los acusados allí presentes, por estar obstruyendo la administración de justicia, en la presente se evidencia hubo otro incumplimiento de su parte en referente a este pedimento, conducta omisiva que permite la evasión de los acusados fuera de su jurisdicción. 04.- Diligencia dirigida a usted en fecha 08/07/2024, para solicitar ante Sipol el record de los registros policiales de los acusados: 01 .-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott, C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V-12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wllmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V14.274.381 y I0.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11360943, igualmente usted incurre en un silencio absoluto que no guarda ninguna relación con las decisiones que pudieran tomar durante la celebración de la audiencia preliminar, conducta muy grave que usted asumió con este pedimento, porque sin esta información no le permite ponderar la medida cautelar a mantener. Esto conlleva que usted está totalmente parcializada con los acusados, justificadamente estoy obligado a recusarla.05.-Diligencia dirigida a usted en fecha 1710712024, para Solicitar la notificación de los Tribunales Civiles de Valencia, edo. Carabobo, sobre la existencia de la prejudicialidad penal por el uso de los documentos foliados de los acusados: 01 .-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott, C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V-12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wllmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V14.274.381 y I0.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11360943, quien usted con su conducta omisiva y hostil me generó un gravamen irreparable procesalmente ante los o Tribunales Civiles, debido a la prejudicialidad penal existente, interfiriendo en generar un caos procesal en las decisiones de las demandas civiles por tacha de falsedad documental del título supletorio, conllevando a promover a los acusados y corno demandados en los juzgados civiles el uso de documentos forjados, previsto como delitos en Código Penal en sus artículos 319 y 322, violando usted además el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 442 ordinal 11 del Código Procesal Civil. El cual dice: Cuando por los hechos sobre que versare la tacha cursare Juicio Penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil. 06.-Diliqencia dirigida a usted en fecha 12/07/2024, para ratificar la solicitud del régimen de presentaciones de los acusados revisión de las medidas cautelares acordadas por el Tribunal de la causa sobre las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad de los acusados: 01 .-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott, C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V-12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wllmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V14.274.381 y I0.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11360943, quien tampoco hubo algún pronunciamiento de su parte.07.-Oficio de la Fiscalía 61 Nacional N° OO-DGCDC-F61NN-0523-2024 de fecha 1210712024, dirigida a usted en fecha 19/07/2024 para solicitar que se remita el reporte de presentaciones de los acusados: 01 .-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott, C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V-12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wllmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V14.274.381 y I0.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11360943, incurriendo usted en una omisión grave, negándose a responder al Estado Venezolano a través del Ministerio Publico para desconocer su función pública y constitucional como es la administración de justicia y el debido proceso. Donde aquí se evidencia su parcialización directa con los acusados para seudo proteger los intereses que mantienen la delincuencia organizada en Carabobo. 08.-Diliqencia dirigida a usted en fecha 2210712024, para Solicitar ante Sipol el Récord de Los Registros Policiales de los acusados: 01 .-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott, C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V-12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wllmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V14.274.381 y I0.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11360943, que aquí usted repite la misma conducta anterior denegando la justicia y el debido proceso, por la situación de que muchos de los acusados, presuntamente tienen registros policiales por otros delitos. 09.-Diliqencia dirigida a usted en fecha 23/07/2024, para solicitar que se oficie la Oficina de Registro público y a los Juzgados de Municipio Civiles V Agrarios del estado Carabobo para que ordene la anulación de los títulos supletorios evacuados ilegalmente sobre la propiedad terreno y se restituya el inmueble en posesión ilegitima de los siguientes acusados: 01 .-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott, C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V-12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wllmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V14.274.381 y I0.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11360943, en su afán de denegar la justicia en todos los ámbitos de este proceso penal, omitiendo todos los pronunciamientos obligada a dar respuesta por estar parcializada con la contraparte al no pronunciarse al respecto, cuyos títulos forjados lo están enajenado a terceros a quien responsabilizo a usted directamente por los gravámenes irreparables que me está causando con esta conducta atípica y antijurídica de ocultar la justicia, la cual me está generando daños materiales y morales a mi persona, recayendo sobre usted la responsabilidad patrimonial según lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional específicamente en su numeral 6 que dice: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza: y el derecho del Estado de actuar contra éstos 0 10.-Escrito de la MEDIDA PRECAULATIVA dirigida a usted en fecha 2208/2024. por las dilaciones innecesarias que ha tenido el presente procedimiento que se me restituya la propiedad en posesión ilegítima de los acusados: 01 .-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott, C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V-12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wllmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V14.274.381 y I0.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11360943, después de tres meses diligenciando peticiones serias, usted mantiene una actitud totalmente ilegal al no pronunciarse sobre las diligencias presentadas, incurriendo en hechos graves desprestigiando el valor institucional que tiene el poder judicial CUand0 funcionarios judiciales como usted mantienen una conducta contumaz para hacer daño al Estado Venezolano y a un particular para favorecer las apetencias de la delincuencia organizada. en fecha 10/09/2024, para solicitar el pronunciamiento de las diligencia presentadas ante ese tribunal con la finalidad de obtener respuesta oportuna de los siguientes pedimentos: Copia Fotostática la Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 08/07/2024, para Solicitar Medida de Privativa de Libertad contra los Acusados, Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 08/07/2024, para Solicitar al Alguacilazgo el Cumplimiento del Régimen de Presentaciones de Los Acusados. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 08/07/2024, para Solicitar ante Sipol el Récord de Los Registros Policiales de Los Acusados acordadas por el Tribunal de la causa sobre las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 17/07/2024, para Solicitar la notificación de los Tribunales Civiles de Valencia Estado Carabobo, sobre la existencia de la prejudicialidad penal por en el uso de los acusados de documentos forjados. Oficio de la Fiscalía 61 Nacional dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 19/07/2024 y recibida en fecha 22/07/2024, para SOLICITAR QUE SE REMITA EL REPORTE DE PRESENTACIONES DE LOS ACUSADOS. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 23/07/2024, para SOLICITAR QUE SE OFICIE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO Y A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO CIVILES y AGRARIOS DEL ESTADO CARABOBO para que ordene la anulación de los títulos supletorios evacuados ilegalmente sobre la propiedad terreno por los acusados y se restituya el inmueble. Escrito de la MEDIDA PRECAULATIVA presentada ante la Jueza Noveno de Control, en fecha 05/08/2024 para de fecha 27/08/2024, por las dilaciones innecesarias que ha tenido el presente procedimiento para que se me restituya la propiedad. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 29/08/2024, para solicitar copia simple actas procesales contenido en la pieza novena del expediente quien usted sin tener cordura nunca se pronunció afirmativamente y ni negativamente para no quedar mal con sus presuntos aliados. 12 Oficio de la 91 Nacional dirigida y restitución de trece 13) inmuebles a la víctima los cuales son los siguientes inmuebles arrendados a OI.-TALLER PEREIRA C.A., 02.-MERCANlZADOS LAS GARCITAS C.A., 03.-TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., 04.-AUTOPARABRlSAS IJ-TALIER C.A., 05.-GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, 06.- VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. 07.-METALMECANlCA FUNDY MOLD C.A„ 08.-LOGlSTlCA S.M.T.T. C.A., 09.- WILMER JOSE CHACON CARDENAS., IO.-KYAS GROUP C.A KEDIJIN MARTINEZ., II.-KYAS GROUP C.A EN INVADIDO POR JESUS ALBERTO RUIZ, 12.-VlVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A., y 13.- PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO, quien usted nunca se pronunció al Estado Venezolano, faltándole respecto al Ministerio Público y al ciudadano Fiscal General de La República Abg. William Saab Tarek fue quien ordeno la referida restitución posesoria. 13.-Diliqencia dirigida a usted, de fecha 25110/2024, para solicitar el pronunciamiento de las diligencias presentadas ante ese tribunal antes de la celebración de la audiencia preliminar, después de tantas solicitudes incurre en sus falacias decisiones de no pronunciarse, causando daños materiales y morales a la víctima por negarse a restituir con su silencio dudoso, unos inmueble de mi legitima propiedad para mantenerlo en posesión de la delincuencia organizada que no tiene nada que ver con los delitos incurridos los acusados. Es solo para mantenerme bajo psico terror en un proceso que nunca finalizará por culpa de los funcionarios judiciales. 15.-Auto dictado por usted, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Este Tribunal acuerda pronunciarse de cada una de las solicitudes por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE en condición de víctima en la audiencia preliminar es acabar con el arduo trabajo que realizó el Ministerio Público en sus investigaciones que duro casi seis años y enfrentando a la mafia que quiere apoderarse de la cosa ajena sin pagar su precio. 16.-Escrito de interposición en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) de un Recurso de amparo sobrevenido contra usted por violaciones constitucionales por no pronunciarse en cada una de las solicitudes realizadas oportunamente en perjuicio del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE y del ESTADO VENEZOLANO en sus condiciones de víctimas lanzadas al precipicio debido que en la audiencia preliminar, si usted sigue conociendo esta causa va a decretar el sobreseimiento definitivo como lo hizo su colega el Juez José Saavedra con sus tráficos de influencias. Quien usted no remitido el expediente a otro tribunal porque usted quedó incompetente por el mencionado recurso de amparo constitucional y ahora por esta recusación debidamente fundamentada.
Ciudadana Jueza su actuación está obstruyendo la administración de justicia, dando mi derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, el derecho al debido obstaculizando con su decisión que mi causa no pase a juicio y mi derecho a la propiedad se vea truncado, mediante su apatía por falta de respuesta en todo el proceso como parte acusadora por violación del artículo 49 de la CRBV del proceso. Y POR ÚLTIMO ME DIRIGI EN EL DIA LUNES 27 DE ENERO DE 2025 INTERPONER UN RECURSO DE NULIDAD DE LA CONVOCATORIA ILEGALMENTE A UNA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 20 DE ENERO DE 2.025 TOTALMENTE INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y EN EL SUPUESTO CASO UE SE DIERA ESA AUDIENCIA USTED PERFECTAMENTE ESTÁ EN CONOCIMIENTO QUE ESA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTARÁ VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA CON EL AFÁN DE PROSEGUIR EN SUS ARTIFICIOS JUDICIALES SIENDO INCOMPETENTE POR EL RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO EJERCIDO EN SU CONTRA UTILIZANDO EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y APLICÁNDOME UN TERRORISMO JUDICIAL PARA BENEFICIAR A LAS MAFIAS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA QUE OPERA EN CARABOBO por lo tanto procedo a recusarlo como en efecto lo hago a continuación:
PETITORIO
Se le participa usted ciudadana ABG. LORENA LISBETH GONZALEZ CANELONES, como Juez Provisorio Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de lo antes expuesto para que proceda a INHIBIRSE VOLUNTARIAMENTE artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal previa remisión del expediente Cl-2022-394487 a otro tribunal competente o en su efecto de lo contrario procederé a recusarlo en los siguientes términos:
1. Solicito la Recusación Formal, como en efecto hago a la ciudadana ABG. LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES, en su carácter de Juez Provisorio Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien usted queda incompetente para conocer la presente causa, solicito además urgentemente para que proceda a remitir o redistribuir el expediente Cl-2022394487 a un tribunal competente de la misma categoría de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que usted esta recusado, debido a las causales que encuadran dentro de los ordinales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar parcializado con la parte contraria, quien será solidariamente responsable con su propio patrimonio por los daños materiales Y morales que me ocasione ante su incumplimiento.
2. Una vez presentada la presente RECUSACIÓN existe una denuncia formal ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNAL MAGISTRADA GLADYS REQUENA en ciudad de Caracas.
3. Ahora bien, en virtud que el Presidente del Circuito Penal Del Estado Carabobo DR. EDWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA esta parcializado y tiene íntima amistad con la Jueza Recusada, en virtud de la decisión dictada del amparo constitucional NO DO2024-000050 que me fue notificada en fecha 26-12-2024, que acompaño como anexo (A) solicito que se aparte de conocer la presente causa e igualmente todos los jueces ordinarios y municipales de control y los ponentes de la Corte de Apelaciones de las Salas 1 y 2 que están a su cargo dentro del Circuito Penal del Estado Carabobo, para que remita urgentemente esta recusación conjuntamente todo el expediente Cl-2022394487 a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca la presente incidencia como órgano judicial superior e imparcial, en consecuencia. SOLICITO LA INHIBICIÓN DE TODOS LOS JUECES ORDINARIOS Y MUNICIPALES DE PRIMERA INTANCIA CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 Y SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO Y EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO POR SER MANIFIESTAMENTE PARCIALES CON LA PRESENTA CAUSA.
4. Una vez admitida la presente recusación, solicito la notificación de la presente incidencia a la FISCALIA 61 NACIONAL EN CIUDAD DE CARACAS para que tenga concomimiento de la presente acción, quien conoce la causa Fiscal MP-598883-2016…”
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 07 de febrero del presente año, la Abg. LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES, en su carácter de Jueza a Cargo del Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa desde el folio diez (10) al diecisiete (17), cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Lorena González Canelones., en mi carácter de Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte un fine del articulo 97 del Código orgánico procesal Penal, este juzgador realiza informe sobre la recusación planteada por el ABG. PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE; la cual interpone escrito formal de Recusación por ante este Tribunal, es por lo que este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa a la cual se relaciona y lo coloca a la vista del Juez a los fines de proveer. Es todo.-
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ABG. PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE., en su condición de Victima, en el que el prenombrado Abogado presenta recusación contra aquí se suscribe, estando dentro de la lapso legal para la presentación del informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que la presente recusación se presentó en los mismos términos de la recusación presentada en fecha 16 de Diciembre del 2024, en los términos siguientes:
PRIMERO. Aducen las partes defensoras para fundamentar nuevamente recusación en mi contra, a todo evento improcedente por infundado, temeraria y contenida en los mismos argumentos explanados en la primera, como fue (cito):
DEL ESCRITO RECURSIVO
RELATO DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA RECUSACION
Ciudadana Jueza a usted se le recusa, motivado a los siguientes argumentos facticos: PRIMERO: En fecha 09 de diciembre de 2.024, se interpuso un recurso de amparo sobrevenido contra usted por violaciones flagrantes de mis derechos constitucionales, como fue a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la falta de pronunciamiento de las peticiones diligenciadas y otras flagrantes violaciones constitucionales, quien usted en la misma fecha de haber conocido el presente recurso, no realizó el desprendimiento inmediato de la causa Cl-2022-394487 para declinar la causa a otro Tribunal competente, haciendo caso omiso al petitorio del amparo, en abuso en sus funciones, quien continuo conociendo la presente causa, convocando arbitrariamente a una nueva audiencia preliminar para el día 20 de enero de 2.025 la cual es ilegal, porque dejo de ser competente e inhabilitada para conocer la causa, incurriendo en una falta grave de orden público, fraguando un evidente fraude procesal para obstaculizar la administración de justicia en perjuicio de mi persona y del Estado Venezolano, es tan evidente la situación que usted está totalmente parcializada con los acusados y sus presuntos defensores, cuyo único fin es pronunciarse en la audiencia preliminar contra la verdad para decretar un sobreseimiento definitivo de la causa y a su vez negando la restitución de los inmuebles como ocurrió con la audiencia preliminar del día 05 de octubre de 2.023 en la audiencia preliminar celebrado funestamente con el Juez undécimo de control Abg. José Saavedra esto con respecto a primer motivo y el SEGUNDO: Otro argumento que da motivo a esta denuncia. es debido que existe un interés directo y notorio de la ciudadana jueza con respecto a esta causa, todo por la amistad manifiesta que mantiene en contacto directo con una de las defensoras Grace Rodríguez para empastelar el caso y apropiarse ilícitamente del terreno, quien la funcionaria mantenido un silencio y un hermetismo absoluto sobre las diferentes diligencias importantes presentada por mi oportunamente en la presente causa, omitiendo siempre el debido pronunciamiento al respecto a pesar que existen delitos graves de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACION, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO, los cuales fueron los imputados, debidamente acusados por el Ministerio Público y ajustado a derecho y que ella hoy desconoce con su conducta inerte, específicamente sin dar una pronta respuesta a las diligencias presentadas que a continuación señalo: 01.-Diligencia de solicitud de su inhibición del caso: Presentada en fecha 20 de junio de 2.024 en la presente causa y apenas recién llegado el expediente a este Tribunal, proveniente de la Corte de Apelaciones por una nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Juez José Saavedra el día 05-10-2023, incurriendo usted en retardo procesal evidente y muy parcializado para favorecer a los acusados, con tácticas dilatorias para demorar la fecha de la convocatoria de la audiencia preliminar 02.-Diligencia de solicitud de Medida de Privativa de Libertad contra los Acusados: 01.-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V-9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martinez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin AlesigMartinez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381 y 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943. Debidamente presentada en la presente causa en fecha 08 de julio de 2.024, con el fin contrarrestar el evidente de peligro de fuga de los acusados, del cual existe un fuera del país con orden de aprehensión y solicitud de alerta roja ante Interpol, quedando solicitado internacionalmente en su condición de prófugo de la justicia, identificado con el nombre LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.401.566, razón por la cual se solicita a usted para que se pronuncie sobre las medidas de privación de la libertad, quien y usted omitió, en consecuencia incurriendo usted en una conducta omisa y con criterio de estar muy parcializado a favor de los acusados. 03.-Diligencia dirigida a usted en fecha 08/07/2024, para Solicitar al Alguacilazgo el Cumplimiento del Régimen de Presentaciones de Los Acusados acordadas por el Tribunal de la causa sobre las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad de los siguientes acusados: 01.-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V-9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio ColmenarezGirott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.- Gerardo Antonio Melean Martinez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381 y 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, quienes aparentemente nunca los observe que se presentaran al Tribunal, a quien le solicite a La Jueza_que acordara una medida cautelar más gravosa de privativa de libertad de todos los acusados alli presentes, por estar obstruyendo la administración de justicia, en la presente se evidencia hubo otro incumplimiento de su parte en referente a este pedimento, conducta omisiva que permite la evasión de los acusados fuera de su jurisdicción. 04.- Diligencia dirigida a usted en fecha 08/07/2024, para solicitar ante Sipol el record de los registros policiales de los acusados: 01.-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio ColmenarezGirott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V 15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381 y 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, igualmente usted incurre en un silencio absoluto que no guarda ninguna relación con las decisiones que pudieran tomar durante la celebración de la audiencia preliminar, conducta muy grave que usted asumió con este pedimento, porque sin esta información no le permite ponderar la medida cautelar a mantener. Esto conlleva que usted está totalmente parcializada con los acusados, justificadamente estoy obligado a recusarla.05.-Diligencia dirigida a usted en fecha 17/07/2024, para Solicitar la notificación de los Tribunales Civiles de Valencia, Estado Carabobo, sobre la existencia de la prejudicialidad penal por el uso de los documentos forjados de los acusados: 01.-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio ColmenarezGirott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.- KeduinAlesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V-V- 14.274.381 у 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, quien usted con su conducta omisiva y hostil me generó un gravamen irreparable procesalmente ante los Tribunales Civiles, debido a la prejudicialidad penal existente, interfiriendo en generar un caos procesal en las decisiones de las demandas civiles por tacha de falsedad documental del título supletorio, conllevando a promover a los acusados y como demandados en los juzgados civiles el uso de documentos forjados, previsto como delitos en Código Penal en sus artículos 319 y 322, violando usted además el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo442 ordinal 11 del Código Procesal Civil. El cual dice: Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil. 06.-Diligencia dirigida a usted en fecha 12/07/2024, para ratificar la solicitud del régimen de presentaciones de los acusados y revisión de las medidas cautelares, acordadas por el Tribunal de la causa sobre las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad de los acusados: 01.-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.- Santos Honorio ColmenarezGirott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin AlesigMartinez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V- 14.274.381 y 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, quien tampoco hubo algún pronunciamiento de su parte.07.-Oficio de la Fiscalía 61 Nacional N° 00-DGCDC- F61NN-0523-2024 de fecha 12/07/2024, dirigida a usted en fecha 19/07/2024 para solicitar que se remita el reporte de presentaciones de los acusados: 01.-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.- Santos Honorio ColmenarezGirott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martinez C.I. V-15.563.604, 08.- KeduinAlesigMartinez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V- 14.274.381 y 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V-11.360.943, incurriendo usted en una omisión grave, negándose a responder al Estado Venezolano a través del Ministerio Publico para desconocer su función pública y constitucional como es la administración de justicia y el debido proceso. Donde aquí se evidencia su parcialización directa con los acusados para seudo proteger los intereses que mantienen la delincuencia organizada en Carabobo. 08.-Diligencia dirigida a usted en fecha 22/07/2024, para Solicitar ante Sipol el Récord de Los Registros Policiales de los acusados: 01.-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio ColmenarezGirott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.- KeduinAlesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381 y 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V-11.360.943, que aquí usted repite la misma conducta anterior denegando la justicia y el debido proceso, por la situación de que muchos de los acusados, presuntamente tienen registros policiales por otros delitos. 09.-Diligencia dirigida a usted en fecha 23/07/2024, para solicitar que se oficie la Oficina de Registro público y a los Juzgados de Municipio Civiles y Agrarios del estado Carabobo para que ordene la anulación de los títulos supletorios evacuados ilegalmente sobre la propiedad terreno y se restituya el inmueble en posesión ilegitima de los siguientes acusados: 01.-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio ColmenarezGirott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.- KeduinAlesigMartinez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V- 14.274.381 y 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, en su afán de denegar la justicia en todos los ámbitos de este proceso penal, omitiendo todos lo pronunciamientos obligada a dar respuesta por estar parcializada con la contraparte al no pronunciarse al respecto, cuyos títulos forjados lo están enajenado a terceros a quien responsabilizo a usted directamente por los gravámenes irreparables que me esta causando con esta conducta atípica y antijuridica de ocultar la justicia, la cual me está generando daños materiales y morales a mi persona, recayendo sobre usted la responsabilidad patrimonial según lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional específicamente en su numeral 6 que dice: Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación juridica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. 10.-Escrito de la MEDIDA PRECAULATIVA dirigida a usted en fecha 22/08/2024, por las dilaciones innecesarias que ha tenido el presente procedimiento para que se me restituya la propiedad en posesión ilegítima de los acusados. 01.-Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio ColmenarezGirott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas CI V-14.025.447, 07-Gerardo Antonio Melean Martinez C.I. V-15.563.604, 08.- KeduinAlesigMartinez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V- 14.274.381 y 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, después de tres meses diligenciando peticiones serias, usted mantiene una actitud totalmente ilegal al no pronunciarse sobre las diligencias presentadas, incurriendo en hechos graves desprestigiando el valor institucional que tiene el poder judicial cuando funcionarios judiciales como usted mantienen una conducta contumaz para hacer daño al Estado Venezolano y a un particular para favorecer las apetencias de la delincuencia organizada. 11.-Diligencia dirigida a dirigida a usted, en fecha 10/09/2024, para solicitar el pronunciamiento de las diligencia presentadas ante ese tribunal, con la finalidad de obtener respuesta oportuna de los siguientes pedimentos: Copia Fotostática de la Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 08/07/2024, para Solicitar Medida de Privativa de Libertad contra los Acusados, Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 08/07/2024, para Solicitar al Alguacilazgo el Cumplimiento del Régimen de Presentaciones de Los Acusados. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 08/07/2024, para Solicitar ante Sipol el Récord de Los Registros Policiales de Los Acusados acordadas por el Tribunal de la causa sobre las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 17/07/2024, para Solicitar la notificación de los Tribunales Civiles de Valencia, Estado Carabobo, sobre la existencia de la prejudicialidad penal por en el uso de los acusados de documentos forjados. Oficio de la Fiscalía 61 Nacional dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 19/07/2024 y recibida en fecha 22/07/2024, para SOLICITAR QUE SE REMITA EL REPORTE DE PRESENTACIONES DE LOS ACUSADOS Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 23/07/2024, para SOLICITAR QUE SE OFICIE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO Y A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO CIVILES Y AGRARIOS DEL ESTADO CARABOBO para que ordene la anulación de los títulos supletorios evacuados ilegalmente sobre la propiedad terreno por los acusados y se restituya el inmueble. Escrito de la MEDIDA PRECAULATIVA presentada ante la Jueza Noveno de Control, en fecha 05/08/2024, para de fecha 27/08/2024, por las dilaciones innecesarias que ha tenido el presente procedimiento para que se me restituya la propiedad. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 29/08/2024, para solicitar copia simple de actas procesales contenida en la pieza novena del expediente, quien usted sin tener cordura nunca se pronunció ni afirmativamente y ni negativamente para no quedar mal con sus presuntos aliados. 12.- Oficio de la Fiscalía 61 Nacional N° 00-DGCDC-F61NN-0851-2024 de fecha 15/10/2024 dirigida a usted y recibida en fecha 21/10/2024, para solicitar la restitución de trece 13) inmuebles a la víctima los cuales son los siguientes inmuebles arrendados a 01.- TALLER PEREIRA C.A., 02.-MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A., 03.-TODO CAJAS COLMENAREZ C.A., 04.-AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., 05.-GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, 06.- VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. 07.-METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., 08.-LOGISTICA S.M.Τ.Τ. C.Α., 09.- WILMER JOSE CHACON CARDENAS., 10.-KYAS GROUP C.A KEDUIN MARTINEZ., 11.-KYAS GROUP C.A EN INVADIDO POR JESUS ALBERTO RUIZ, 12.-VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.А., У 13.- PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO, quien usted nunca se pronunció al Estado Venezolano, faltándole respecto al Ministerio Público y al ciudadano Fiscal General de La República Abg. Willian Saab Tarek fue quien ordeno la referida restitución posesoría. 13.- Diligencia dirigida a usted, de fecha 25/10/2024, para solicitar el pronunciamiento de las diligencias presentadas ante ese tribunal antes de la celebración de la audiencia preliminar, después de tantas solicitudes incurre en sus falacias decisiones de no pronunciarse, causando daños materiales y morales a la victimapor negarse a restituir con su silencio dudoso, unos inmueble de mi legitima propiedad para mantenerlo en posesión de la delincuencia organizada que no tiene nada que ver con los delitos incurridos los acusados. Es solo para mantenerme bajo psico terror en un proceso que nunca finalizará por culpa de los funcionarios judiciales. 15.-Auto dictado por usted, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Este Tribunal acuerda pronunciarse de cada una de las solicitudes por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE en condición de víctima en la audiencia preliminar es acabar con el arduo trabajo que realizó el Ministerio Público en sus investigaciones que duro casi seis años y enfrentando a la mafia que quiere apoderarse de la cosa ajena sin pagar su precio. 16-Escrito de interposición en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) de un Recurso de amparo sobrevenido contra usted por violaciones constitucionales, por no pronunciarse en cada una de las solicitudes realizadas oportunamente en perjuicio del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE y del ESTADO VENEZOLANO en sus condiciones de victimas lanzadas al precipicio debido que en la audiencia preliminar, si usted sigue conociendo esta causa va a decretar el sobreseimiento definitivo como lo hizo su colega el Juez José Saavedra con sus tráficos de influencias. Quien usted no remitido el expediente a otro tribunal porque usted quedó incompetente por el mencionado recurso de amparo constitucional y ahora por esta recusación debidamente fundamentada. Ciudadana Jueza su actuación está obstruyendo la administración de justicia, violando mi derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, el derecho al debido proceso obstaculizando con su decisión que mi causa no pase a juicio y mi derecho a petición la propiedad se vea truncado, mediante su apatía por falta de respuesta en todo el proceso como parte acusadora por violación del artículo 49 de la CRBV del debido proceso. Y POR ÚLTIMO ME DIRIGÍ EN EL DÍA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARCHIVO DEL TRIBUNAL A SOLICITAR EL EXPEDIENTE ANTES SEÑALADO, EL CUAL PUDE VER QUE NO FUE REMITIDO A NINGÚN TRIBUNAL COMPETENTE, CONVOCANDO ILEGALMENTE A UNA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 20 DE ENERO DE 2.025, TOTALMENTE INCONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EN EL SUPUESTO CASO QUE SE DIERA ESA AUDIENCIA USTED PERFECTAMENTE ESTÁ EN CONOCIMIENTO QUE ESA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTARÁ VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, CON EL AFÁN DE PROSEGUIR EN SUS ARTIFICIOS JUDICIALES SIENDO INCOMPETENTE POR EL RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO EJERCIDO EN SU CONTRA, UTILIZANDO EL TRÁFICO DEINFLUENCIAS Y APLICÁNDOME UN TERRORISMO JUDICIAL PARA BENEFICIAR A LAS MAFIAS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA QUE OPERA EN CARABOBO, por lo tanto procedo a recusarlo como en efecto lo hago a continuación: PETITORIO e sine su shugassemimileng. Se le participa usted ciudadana ABG. LORENA LISBETH GONZALEZ CANELONES, como Juez Provisorio Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de lo antes expuesto para que proceda a INHIBIRSE VOLUNTARIAMENTE articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal previa remisión del expediente CI-2022-394487 a otro tribunal competente o en su efecto de lo contrario procederé a recusarlo en los siguientes términos: 1. Solicito la Recusación Formal, como en efecto hago a la ciudadana ABG. LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES, en su carácter de Juez Provisorio Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien usted queda incompetente para conocer la presente causa, solicito además urgentemente para que proceda a remitir o redistribuir el expediente CI-2022- 394487 a un tribunal competente de la misma categoría de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que usted esta recusado, debido a las causales que encuadran dentro de los ordinales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar parcializado con la parte contraria, quien será solidariamente responsable con su propio patrimonio por los daños materiales y morales que me ocasione ante su incumplimiento. 2. Una vez presentada la presente RECUSACIÓN se interpondrá una denuncia formal ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNAL MAGISTRADA GLADYS REQUENA en la ciudad de Caracas, ante la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ante la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, ante el MINISTRO DIOSDADO CABELLO DEL PODER POPULAR DE INTERIOR JUSTICIA Y PAZ y ante el FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA WILLIAN TAREK SAAB. 3. Una vez admitida la presente recusación, solicito la notificación de la presente incidencia a la FISCALÍA 61 NACIONAL EN CIUDAD DE CARACAS para que tenga concomimiento de la presente acción, quien conoce la causa Fiscal MP-598883-2016. Es Justicia que se espera en la ciudad de Valencia, a los 16 días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).”
Ante la naturaleza de las imputaciones es parada examinar mi actuación como juzgadora, en el presente causa, lo que se hizo con estricto apego a las disposiciones legales, como así se guarda de los derechos y garantías de las partes en igualdad al frente al proceso penal, como la atención por el cumplimiento de la porción del proceso en el proceso de la competencia necesaria, o el órgano de la dirección de la dirección de proceso a la fin de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como la garantía de la legalidad; por lo que ante las que ante las que se aseveran como se debe verificar si se tiene en la actividad que se realiza la objetividad necesaria, asimismo como la legalidad; por lo que ante tales acotaciones las mismas se debe verificar si las mismas devienen de mi en la actividad jurisdiccional, pretendiendo nuevamente presentar la recusación contra la buena imagen y reputación del sistema de justicia y la majestad del poder judicial, al considerar a los recusantes que los jueces deben actuar conforme al Código de Ley, que en lo general fijan, conductas que deben observar, como independencia, conciencia, imparcialidad de su rol, honestidad, decoro, lealtad, diligencia, profesional, amabilidad en el trato, prudencia, y buena fe, para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido bajo el númeroCIM-2022-394487, seguido en contra de los imputados A.J.F. por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA, FALSA ATESTACION, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO, de asunto de revisión de dicho penal se tiene:
En fecha 29-08-2.024, Este Tribunal Noveno en funciones de Control, se encontraba de Guardia, correspondiéndome conocer entre otras, la causa signada con la nomenclatura CIM2024-01206, en el cual fue solicitado por el Fiscal 11 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos imputados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en la causa penal ut supra identificada, que la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial nos sigue por la presunta y negada comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir.
En fecha 04-09-2024, una vez aprehendido los ciudadanos antes mencionados fueron colocados a disposición de este Tribunal, en la fecha antes indicada, donde estando presente los imputados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, se procedió a tomar de los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 6.618 y la Abg. HUMBERTO MILLAN, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.902, lo cuales una vez inicia la audiencia solicitan al tribunal el Diferimiento de la Audiencia Especial de Presentación, a los fines de proponer acuerdo reparatorio a la victima, fijándose la audiencia para el día 05 de Septiembre del 2024.
En fecha 05-09-2024; no comparecen los defensores Privados para la realización de la Audiencia especial de Presentación, a lo que los imputados manifestaron a este tribunal se les fuera asignado un defensor público, siendo asignada la Defensora Publica Abg. Carmen Parababire, procediendo a realizar la audiencia especial de presentación, mediante el cual se propuso por parte de la defensa de los imputados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, un acuerdo reparatorio a la víctima, de cancelar la cantidad de 92.000 dólares americanos, siendo cancelado un primer pago de 20.000 dólares americanos, siendo 10.000 dólares en efectivo y 10.000 por transferencia. Decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-09-2024, la defensa Publica, solicito Examen y Revisión de Medida.
En fecha 16-09-2024, se declara procedente el Examen y Revisión de la Medida, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Octubre del 2024, los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 6.618 y la Abg. HUMBERTO MILLAN, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.902, se juramenta nuevamente ante este Tribunal.
En fecha 1-11-2024, se recibió escrito mediante el cual los defensores Privados, mediante el cual recarculará el pago del primer monto realizado en la Audiencia Especial de Presentación, por cuanto la Transferencias realizada la habían realizado al calculo del dólares paralelo y no de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 05-11-2024, los defensores privados, presenta escrito mediante el cual se solicita la Revisión de Medida.
En fecha 08-11-2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano ELIEZER DUQUE, actuando como apoderado Judicial de la Victima, mediante el cual informa que no ha recibido pago por parte de los imputados, del acuerdo reparatorio suscrito en la audiencia especial de presentación.
En fecha 11-11-2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano ELIEZER DUQUE, actuando como apoderado Judicial de la Victima, mediante el cual ratifica escrito mediante el cual informa que no ha recibido pago por parte de los imputados, del acuerdo reparatorio suscrito en la audiencia especial de presentación.
En fecha 14-11-2024, este Tribunal declaro improcedente la solicitud de Revisión de Medida.
En fecha 25-11-2024; se recibió escrito presentado por el ciudadano OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 6.618 y la Abg. HUMBERTO MILLAN, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.902, mediante el cual solicita a esta juzgadora se separe del conocimiento de la causa penal principal.
En fecha 03-12-2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 6.618 y la Abg. HUMBERTO MILLAN, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.902, mediante el cual solicita copia certificada de la decisión de fecha 14-11-2024.
En fecha 13-12-2014, se presento escrito de Recusación en contra de esta Juzgadora, por tal motivo se procedió a la remisión del asunto CIM-2024-001206, a la URDD, a los fines de ser redistribuido el mismo a los Tribunales de Control, asimismo se procedió de emitir el referido informe de recusación.
En fecha 19-12-2024, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro INADMISIBLE, la recusación interpuesta por los abogados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS y JHON WILLIAM GALIOTO FERNANDEZ.-
En fecha 05-01-2025, reingresa la presente causa ante Tribunal de Control No 9, en la que se ha declarado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y prosiguiendo con el curso del proceso, se ordenó a la notificar las partes del reingreso de la causa y de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día 2-6-2015, a las 9:00 a.m.
En fecha 01-2025, se difiere la Audiencia de Verificación de Condiciones por la incomparecencia de los imputados y sus defensores, se fija la audiencia para el día 31-01.2025
En el día de hoy 31 de enero del 2025, fecha fijada para la Audiencia de Verificación de Condiciones, proceden los abogados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS y JHON WILLIAM GALIOTO FERNANDEZ, a consignar recusación en mi contra, en la razón por la que se presenta el informe presente.
SEGUNDO. Respecto al alegato de los recusantes que resaltan y recuerdan, que en fecha 09 de Diciembre del 2024, presento Recurso de Amparo Sobrevenido, contra mi persona por violaciones flagrantes de mis derechos, y en la atención a esta circunstancia que inhibiera el conocimiento de las causas de las causas en las que la defensa de los recusantes, siendo la inhibición del carácter subjetivo, y no encontrado afectada por la capacidad subjetiva para el conocimiento de los asuntos en los que los recusantes ejercen el rol de los defensores privados, no ha planteado la consideración de las causas que se han visto en ninguna actividad en la acción por hacer falta en la acción para decidir ese asuntos, ahora bien los recusantes, considera que las tumbas violaciones observadas de forma reiterada en mi forma como conducta como conducta Jueza del Juzgado de Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de forma contraría al roleño y que debe exhibir un funcionario público a cual el estado y los ciudadanos le confían la delicada función de administración justicia; lo ante lo planteado por los recusantes se observa que existe la circunstancia única de la táctica de una denuncia que fue por ante la Inspectoría de Tribunales, lo que lo que tiene al juicio de que sega como la actividad de la ratificada ratificada la circunstancia única de la táctica de una denuncia que ha sido por la antesala de la veniación de este momento, lo que le aquí a una investigación y es viable en el diario de la misión que dio como juez, no causa ninguna causal de la recusación de las previstas en la ley.
TERCERO: Invocan el abogadoPASQUALINO FISCHEITTO MARIANE, para fundamentar su recusación las fijaciones de audiencia preliminares, para la verificación de la conducta que se ha hecho como jueza de actuar con una obra de la buena imagen y de la reputación del sistema de justicia y la majestad del poder judicial, los que deben conformarse. Código de ética, que en lo general, fijan conductas que deben observar, como independencia, imparcialidad, conciencia de su rol, dignidad, honestidad, decoro, lealtad, diligencia, amabilidad en el trato, prudencia, fortaleza y buena fe; ante la naturaleza de estas recriminaciones, es que esa indagación, determinar el significado de cada uno de los alegados, ya que los recusantes consideran que no son soberanidad para conocer los asuntos que les corresponder para los asuntos que les corresponde en sus tribunales, y se han visto alojo animosidad de mi persona en contra de los imputados, en razón de tramitado y formalizado denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Pues bien, criterio es doctrinario, que para la procedencia de esta causal de recusación se requiere no sólo de su estado sino que ha desconseguido la causa grave que perturbe la imparcialidad aun a la razón de los medios que se hacen suficientes para que se perjudique el juzgado de la incidencia, de manera razonable y con arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el asunto presente, puede decir que los abogados recusantes invocan varios términos para sustentar su recusación que estiman la pródita de comprometer mi imparcialidad y objetividad. Tal afirmación de las partes recusantes es la forzosa que la probada marina como presupuesto indispensable para que, como se indicó, ser pueda mensuradas por esa honorable Corte y deducir de la misma que la imparcialidad del juez se encuentra de manera grave, que supuestas afirmaciones son solo consideraciones propias de las partes recusantes interpretaciones en subjetivas de mi proceder; es por lo que solicita muy lamentó la recusación respetuosa sin la continuación del lugar la recusación planteada por motivo de la causa en la causa causal en la exposición en el número 8 del artículo89 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la denuncia como causal de recusación, sin que se haya cuestionado la faltación de tramitación oportuna y resolución en la generalidad de los casos en los asuntos sometidos a mi conocimiento y en los que los recusantes han sufrido la defensa privada, ni que se ha visto comprometida con el resguardo de los derechos de los defendidos sus vencimientos como recargo a estafa, a diferimientos sin causa justificada, que ya sea este de los recusantes un retardo de proceso, deslealtad para su defendido.
Por otra parte, debe indicarse a la recusación se basó en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esta alzada, que cuando la recusación se fundamente en el causal de enemistad, la misma de que debe haber nacido por hechos ajenos al proceso y con anterioridad. En tal sentido, para demostrar la enemistad manifiesta debe aludirse los siguientes soportes:
1. La enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha surgir de margen a la existencia de un proceso,
2. El sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le puede profesar de las partes si el no juzgado lo concibe como enemigo.
3. Es necesario que se haya enemistad el mar, es esto, ha sido exteriorizada a terceras personas, entendemos equiparse como sinónimo de tumba, ya que puede ser un enemistad real y grave pero oculta y, a la inversa, una enemistad poco grave conocida pero.
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, señala que:
"...no bastar que existe motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una 'enemistad manifiesta'.., es decir, revelada o exteriorizada por estado a pasional de ánimo que se pone actos por los inzables recusado que lo acrediten inobjetable (...) En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado que, 1o) [e]s tuvo que tener que los hechos hechos para el juzgado ánimo de la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2o) La causal. La recusante en forma vaga y abstracta y limitó a manifestarse que existe 'un estado de animación' es insuficiente para hacer la recusación. 3o). No hay que enemistad el hecho de que el funcionario y el recusante 'no se diputen la palabra, ni continuación se encuentra un acercamiento de acercamiento', debe ser una tumba enemistada, un estado de irritación, en hechos precisos. 4o) La negativa por parte del juez de una medida a la medida no puede invocar como causal de recusación, contra la denegación de justicia la ley que da la acción de queja". (Sentencia No 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Advierte esta Juzgadora, que objetivamente y previa aclaratoria de la sustentación de las imputaciones señaladas, se ha evidenciado una temer conductatoria y de mala fe de parte de los recusantes ante la reiterada recusación interpuesta en mi contra, específicamente las planteadas por el abogado ABG. PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, que datan del día 16 de Diciembre del 2024, asi como la presente recusación; ahora bien, reflexiono que se ha abusado de esta institución procesal buscar otras multas que si no son a sí mismos asegurar la imparcialidad de los procesos en los que actúan, ni en defensa de los intereses de la defensa de los intereses de sus defendidos, en que se ha hecho desde el año 2024 hasta el presente año, los abogados recusantes han ejercido sus funciones de defensores privados, desconociendo esa actitud temeraria y con la que se ha presentado.
En a la mala fe y la temeridad de la recusación interpuesta, como lo sustento ante esta Corte de Apelaciones, tenemos que establecer los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
"Articulo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitar las planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación de libertad del delito cuando no se haya tenido en el mar necesaria para asegurar las finalidades del proceso".
"Artículo 106. El Tribunal cronómetro la mala fe o la temeridad en de los líbricos, en la que se encuentra la falta de gravedad, con la multa de los veinte. Antes de la preteneriedad personal se oirá al afectado. En los casos en que exista el momento en que exista la sanción a las sanciones previstas en este artículo son apelables",
Por su parte establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que:
"Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o desistido de ella el recusante, pagará una éste de dos multa dos mil bolívares, si la causa de la recusación no criminosa, y de cuatro mil bolívares, silo. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el que actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en el T.N. Si el recusante no pagare ia multa dentro de los tres días, sufrir un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación seminosa criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra el que se ha quede en el propuesto, e-e cual incurrir también en las costas recató a la otra parte.
Se evidencia de las normas antes citadas, que se ha presentado sin lugar la recusación, la misma puede ser también, de mala fe, temeraria y hasta criminosa, será de mala fe o será temeraria la recusación, cuando en forma dolosa y voluntaria, la misma se hace en forma y jurídicamente sin fundamentación, bien, se evidencian que mi actuación en las causas en que los recusantes se han recusado en mi contra, solo se ha emitido con segorio y decisiones carácter de netamente falsa, por lo que no se considera se puede dar circunstancias en cuentos en opiniones bajo la premisa de animosidad hacia sus representados, vale decir los imputados a los cuales se le lleva el presente asunto, visto todo lo antes expuesto no se evidencia que las fundamentaciones hechas por los recusantes se grave, que puede afectar mi imparcialidad en los procesos que actúan como defensores privados y no señalan los recusantes, otra fundamentación o circunstancia de la que se puede inferir la imparcialidad de mi persona con el carácter de juez, en no se están haciendo tienes que tienes el extremo del numeral 8 del artículo89del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en la consecuencia en la presente recusación debe declararse Sin Lugar e imponer las sanciones, correspondientes por actuar de forma temeraria y los recusantes.
Es de hacer acotar magistrados de la corte de Apelaciones, que la presente recusación se propuso en menos cabo y violación del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa, Articulo 96. …La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…. Por lo que siendo que en esta misma fecha 31 de enero del 2025, se tenía fijada la celebración de la audiencia de Verificación de Condiciones, donde los imputados y sus defensores que hoy recusan, no han comparecido a la audiencia, evidenciándose asi la mala fe y la temeridad de los recusantes, los cuales interponen el recurso el mismo de celebración la audiencia, a los fines de ocasionar retardo procesal y temeridad en cuanto en la actuación no solo de los acusados sino de los propios abogados defensores.
Así mismo les solicito ciudadanos (as) Jueces Superiores, que se declare SIN LUGAR, la presente recusación; y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión del presente asunto a otro juez de Control que por redistribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordénese la remisión el día de hoy a la corte de apelaciones del estado Carabobo, a los fines consiguientes… Cúmplase…”
IV
DE LA ADMISIBILDIAD
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por el profesional en el derecho: Abg. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de defensor privado y víctima indirecta en el presente asunto, en contra de la Abg, LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES, Jueza a Cargo del Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N° CI-2022-0394487, esta Instancia Superior realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 y 89 ordinales 4, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“Ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
“Ordinal 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.”
“Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala N 1 a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, que la misma fue intentada por el Abg. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de defensor privado y víctima indirecta en el presente asunto CI-2022-0394487, en su condición de parte, tal como consta su firma, la cual cursa al final del escrito en el folio Siete (7) de la presente incidencia, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la victima de autos se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, como es la Recusación.
En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultado para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. y así se decide.
En el mismo orden de análisis de la admisibilidad de la presente Recusación, una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta alzada los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recusatorio, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que subsumen la conducta de la Jueza Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es la contenida en el artículo 89 numerales 4,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.“
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Palmariamente, observan quienes aquí deciden, que no se señalan en los argumentos de hechos de la recusación, de qué manera la Juzgadora pudo incurrir en los supuestos normativos de las causales alegadas; y de qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal; es decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine que tenga amistad o enemistad manifiesta con las partes, o por haber mantenido directa o indirectamente algún tipo de comunicación, sin la presencia de todas las partes, o que haya tenido comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, o alguna causal grave, no se constata ninguna de las causales de ley, que pueda encuadrarse la conducta de la Jueza; siendo necesario señalar que las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionadas con los numerales anteriormente señalados, no existe pruebas que puedan sustentar lo alegado por el ciudadano, con ocasión a la recusación planteada, que se pueda demostrar que exista lo alegado por el abogado y víctima indirecta
se considera de naturaleza objetiva, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencia en la presente causa, la Jueza cumplió con la convocatoria a la audiencia preliminar en garantía de los derechos constitucionales que le asisten a los acusados en el Proceso Penal, sobre la base de aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte de la Jueza, solo cumplió con su tarea jurisdiccional, en todo caso la Recusante pudo ejercer otros medios recursivos para impugnar la decisión que se tome y que a todas luces, se encuentra en una etapa preparatoria, falta mucho por recorrer, y alternativas Jurídicas como medios de defensa e impugnaciones.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es por esta razón, que en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por el Abg y víctima indirecta PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, contra la Abogada LORENA GONZALEZ, en su carácter de Jueza Novena (9) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura N ° CI-2022-0394487, con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 4,6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo de la revisión exhaustiva del escrito, se observa que no hubo motivación de los ordinales alegados por parte del recusante, toda vez que, no concuerdan de manera conjunta con el escrito, en virtud, de quienes aquí deciden, observan que no se determinan medios de prueba que sustenten las razones para acordar con lugar una recusación, pues la naturaleza propia de la recusación y de sus causales no solo deben ser argumentadas en derecho, si no probadas, y al considera de naturaleza objetiva la existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; lo que en este caso, no se evidencio, pues lo alegado por el abogado, debe formar parte de elementos probatorios, no le es permitido, sin medios de prueba, plantear una recusación en los términos que hace, pero planteada en estos términos, en los numerales alegados, sin sustento de medios de pruebas, sobre lo que manifiesta el abogado, no es posible admitirla, no se evidencia suficientes medios probatorios, para develar que exista una parcialidad por parte de la Jueza, solo cumplió con su tarea jurisdiccional, tampoco se evidencia que se encuentra afectada la imparcialidad de la jueza novena, para continuar conociendo del asunto principal, ya que, la recusación resulto no probada, toda vez que, la Jueza cumplió con su labor de convocar a la audiencia preliminar, como deber que tiene de ser jueza de control y preparar para la siguiente fase del proceso, en garantía de los Derechos Constitucionales, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, no se evidencia suficientes medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte de la Jueza, solo ha cumplido con su tarea jurisdiccional y garantista en todo caso el Recusante puede ejercer otros medios recursivos para impugnar la decisión que tome la jueza y que a todas luces se encuentra en una etapa preparatoria y que aún Falta mucho por recorrer, así como el ejercicio de alternativas Jurídicas como medios de impugnación.
A todas luces, se evidencia que el Recusante, ha sido temerario al generar situaciones que obstaculizan la realización de la audiencia preliminar, evitando que exista un pronunciamiento, por cuanto se constata, que el ciudadano a interpuesto 3 acciones legales, las cuales todas versan sobre los mismos puntos denunciados, en todos alega los mismos argumentos, un Amparo DO-2024-00046 de fecha 09/12/2024, y dos recusaciones; la primera interpuesta en fecha 17/12/2024, asunto DX-2024-79556, de la cual, se observa por notoriedad judicial que conoció la Sala N 2, la segunda presentada en fecha 07/02/2025, de la cual estamos pronunciándonos en la presente causa, habiendo constatado que no existen medios de prueba que sustenten lo alegado por el ciudadano abogado PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA. Y así se decide.-
LLAMADO DE ATENCION
Ciudadano Abogado PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, esta Alzada considera necesario hacer un llamado a la reflexión, para el buen uso del ejercicio del derecho y el respeto que debe prevalecer para los funcionarios y funcionarias que hacen vida en el Poder Judicial, Jueces, Juezas, Alguaciles, secretarias, asistentes, el Poder Judicial somos todos, la argumentación del ejercicio del derecho, no puede hacerse a Ultranza, ni debe vilipendiarse a la institución del estado y menos aun a una jueza en el ejercicio de sus funciones, debe prevalecer el respeto, la cordura, la tolerancia, la paciencia, la sapiencia y el orden público en el ejercicio del derecho y en el tratamiento que debe dársele a las causas, así como en las salas de audiencias.
Con marcada preocupación y con alto sentido de pertenencia que nos abraza a todos los Jueces de la República, y ante la honorable institución que representamos como es el Poder Judicial, debe prevalecer el respeto a nuestros Administradores de Justicia, exhortándolo hacer un buen uso del ejercicio del derecho, ya que, con su actuación, no ha permitido la realización de la audiencia preliminar, generando retardo procesal y dilaciones indebidas, lo que hace inducir a que no exista credibilidad, ni confianza en la institución, y los jueces representamos al estado Venezolano en cada pronunciamiento cuando Administramos Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, lo hacemos en nombre del estado y en base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, entonces al atacar el Poder Judicial o un Juez es atacar al Estado Venezolano, es por lo que se hace un llamado a la reflexión para mantener el orden, la tolerancia, el decoro, la cordura, el respeto a los administradores de justicia, en el ejercicio del derecho y en las salas de audiencias, el respeto a todos los jueces, hacer valer los derechos de un justiciable, no implica la alteración del orden del derecho, si no se está de acuerdo con una decisión, existen los mecanismos para impugnarla, existen mecanismos en el ordenamiento jurídico para denunciar la insatisfacción de una decisión, de un mal proceder, o si existe una vulneración de derechos esta la vía de amparo, el poder judicial no reconoce otro mecanismo de impugnar una decisión o denunciar una actuación del juez, porque también existe una institución que regula la actuación del juez de manera que nada justifica la permanente interposición de una recusación o de un amparo en contra de la jueza, cuando no se ha realizado la audiencia preliminar, atacando la institución donde usted mismo hace vida, no es aceptable tal situación de expresarse de todos los Jueces de Instancia, Jueces Superiores que conforman las dos salas de la Corte de Apelaciones, y el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Dr Erwin Fernández, al manifestar que todos los jueces deben inhibirse y que nadie puede conocer la presente causa penal, cuando manifiesta sin ningún medio de prueba y vilipendiando la imagen del poder judicial y la majestuosidad de todos los que jueces y juezas que administramos justicia, cuando manifiesta en su escrito de Recusación, lo siguiente: “…Ahora bien, en virtud que el Presidente del Circuito Penal Del Estado Carabobo DR. EDWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA esta parcializado y tiene íntima amistad con la Jueza Recusada, en virtud de la decisión dictada del amparo constitucional NO DO2024-000050 que me fue notificada en fecha 26-12-2024, que acompaño como anexo (A) solicito que se aparte de conocer la presente causa e igualmente todos los jueces ordinarios y municipales de control y los ponentes de la Corte de Apelaciones de las Salas 1 y 2 que están a su cargo dentro del Circuito Penal del Estado Carabobo, para que remita urgentemente esta recusación conjuntamente todo el expediente Cl-2022394487 a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca la presente incidencia como órgano judicial superior e imparcial, en consecuencia. SOLICITO LA INHIBICIÓN DE TODOS LOS JUECES ORDINARIOS Y MUNICIPALES DE PRIMERA INTANCIA CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 Y SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO Y EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO POR SER MANIFIESTAMENTE PARCIALES CON LA PRESENTA CAUSA.”
De manera que esta Alzada, forzosamente debe hacer el llamado de atención y a la reflexión, a los vilipendios en los que argumenta su escrito de recusación que en este Circuito Judicial Penal, ningún juez puede conocer la causa penal, mal poner la institución de la administración de justicia del estado Carabobo, a los jueces de instancia, a los jueces superiores, a la jueza de control 9 y al Presidente del Circuito Judicial Penal, no es permisible, ni aceptable en los términos que son fuera del contexto del derecho procesal, la alteración del orden en nuestros Juzgados, el llamado es al respeto, de manera que se exhorta al abogado PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, quien forma parte del sistema de justicia, hacer garante del proceso a no jugar al retardo y las dilaciones indebidas, en caso de no estar satisfecho con la decisión, puede ejercer otros medios recursivos para impugnar, lo que considera le afecte en derecho, la decisión de la jueza, ya que, se encuentra en una etapa preparatoria, que falta por recorrer el proceso del juicio, y alternativas Jurídicas como medios de defensa e impugnaciones que le asiste como víctima indirecta, o en todo caso debe profundizar en el estudio del derecho al presentar un escrito en los términos en lo que argumenta manifestando que nadie puede conocer ni los jueces superiores de ambas salas que pertenecen a la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, entonces no es la figura de la Recusación, En consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, ya que, de los argumentos jurídicos alegados no se sustentan en medios probatorios, la recusación y sus causales, no solo deben ser argumentadas en derecho, si no probadas, y conforme a los fundamentos de los numerales 4,6,8 establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se estima que la Jueza, no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que, la recusación resulto no probada. SEGUNDO: Llamado de Atención Ciudadano Abogado PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, esta Alzada considera necesario hacer un llamado a la reflexión, para el buen uso del ejercicio del derecho y el respeto que debe prevalecer para los funcionarios y funcionarias que hacen vida en el Poder Judicial, Jueces, Juezas, Alguaciles, secretarias, asistentes, el Poder Judicial somos todos, la argumentación del ejercicio del derecho, no puede hacerse a Ultranza, ni debe vilipendiarse a la institución del estado y menos aun a una jueza en el ejercicio de sus funciones, debe prevalecer el respeto, la cordura, la tolerancia, la paciencia, la sapiencia y el orden público en el ejercicio del derecho y en el tratamiento que debe dársele a las causas, así como en las salas de audiencias. Con marcada preocupación y con alto sentido de pertenencia que nos abraza a todos los Jueces de la República, y ante la honorable institución que representamos como es el Poder Judicial, debe prevalecer el respeto a nuestros Administradores de Justicia, exhortándolo hacer un buen uso del ejercicio del derecho, ya que, con su actuación, no ha permitido la realización de la audiencia preliminar, generando retardo procesal y dilaciones indebidas, lo que hace inducir a que no exista credibilidad, ni confianza en la institución, y los jueces representamos al estado Venezolano en cada pronunciamiento cuando Administramos Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, lo hacemos en nombre del estado y en base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, entonces al atacar el Poder Judicial o un Juez es atacar al Estado Venezolano, es por lo que se hace un llamado a la reflexión para mantener el orden, la tolerancia, el decoro, la cordura, el respeto a los administradores de justicia, en el ejercicio del derecho y en las salas de audiencias, el respeto a todos los jueces, hacer valer los derechos de un justiciable, no implica la alteración del orden del derecho, si no se está de acuerdo con una decisión, existen los mecanismos para impugnarla, existen mecanismos en el ordenamiento jurídico para denunciar la insatisfacción de una decisión, de un mal proceder, o si existe una vulneración de derechos esta la vía de amparo, el poder judicial no reconoce otro mecanismo de impugnar una decisión o denunciar una actuación del juez, porque también existe una institución que regula la actuación del juez de manera que nada justifica la permanente interposición de una recusación o de un amparo en contra de la jueza, cuando no se ha realizado la audiencia preliminar, atacando la institución donde usted mismo hace vida, no es aceptable tal situación de expresarse de todos los Jueces de Instancia, Jueces Superiores que conforman las dos salas de la Corte de Apelaciones, y el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Dr. Erwin Fernández, al manifestar que todos los jueces deben inhibirse y que nadie puede conocer la presente causa penal, cuando manifiesta sin ningún medio de prueba y vilipendiando la imagen del poder judicial y la majestuosidad de todos los que jueces y juezas que administramos justicia, cuando manifiesta en su escrito de Recusación, lo siguiente: “…Ahora bien, en virtud que el Presidente del Circuito Penal Del Estado Carabobo DR. EDWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA esta parcializado y tiene íntima amistad con la Jueza Recusada, en virtud de la decisión dictada del amparo constitucional NO DO2024-000050 que me fue notificada en fecha 26-12-2024, que acompaño como anexo (A) solicito que se aparte de conocer la presente causa e igualmente todos los jueces ordinarios y municipales de control y los ponentes de la Corte de Apelaciones de las Salas 1 y 2 que están a su cargo dentro del Circuito Penal del Estado Carabobo, para que remita urgentemente esta recusación conjuntamente todo el expediente Cl-2022394487 a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca la presente incidencia como órgano judicial superior e imparcial, en consecuencia. SOLICITO LA INHIBICIÓN DE TODOS LOS JUECES ORDINARIOS Y MUNICIPALES DE PRIMERA INTANCIA CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 Y SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO Y EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO POR SER MANIFIESTAMENTE PARCIALES CON LA PRESENTA CAUSA.”
De manera que esta Alzada, forzosamente debe hacer el llamado de atención y a la reflexión, a los vilipendios en los que argumenta su escrito de recusación que en este Circuito Judicial Penal, ningún juez puede conocer la causa penal, mal poner la institución de la administración de justicia del estado Carabobo, a los jueces de instancia, a los jueces superiores, a la jueza de control 9 y al Presidente del Circuito Judicial Penal, no es permisible, ni aceptable en los términos que son fuera del contexto del derecho procesal, la alteración del orden en nuestros Juzgados, el llamado es al respeto, de manera que se exhorta al abogado PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, quien forma parte del sistema de justicia, hacer garante del proceso a no jugar al retardo y las dilaciones indebidas, en caso de no estar satisfecho con la decisión, puede ejercer otros medios recursivos para impugnar, lo que considera le afecte en derecho, la decisión de la jueza, ya que, se encuentra en una etapa preparatoria, que falta por recorrer el proceso del juicio, y alternativas Jurídicas como medios de defensa e impugnaciones que le asiste como víctima indirecta, o en todo caso debe profundizar en el estudio del derecho al presentar un escrito en los términos en lo que argumenta manifestando que nadie puede conocer ni los jueces superiores de ambas salas que pertenecen a la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, entonces no es la figura de la Recusación, En consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA.
Publíquese, regístrese. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
JUECES DE LA SALA 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Luisana Ortega
ASUNTO: DX-2025-079878
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-0394487