REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 06 de febrero de 2025
214° y 165°
Exp. N° 3726

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5899
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió escrito presentado por los Abogados Wilmer Antonio Lugo Noguera y Carlos Armando Uribe Tariba, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.701 y 118.390, actuando como representantes legales de la Sociedad Mercantil, ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30299203-6, con domicilio fiscal ubicado en la Av. La Marina, C/C Calle Mariño Centro Comercial D´Angeli, piso Nro. 1, Oficina Nro. 6, sector Plaza La Bandera, Puerto Cabello estado Carabobo, contra la Providencia Administrativas SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024, Nro. 000048, de fecha 01 de julio de 2024, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual interpusieron ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centralla solicitud del Cese de las Vías de Hecho.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de abril de 1998, se publicó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.42, en la cual se encuentra la Providencia Administrativa N° 567 de fecha 30 de marzo de 1998, mediante la cual decide: “Otorgar a la firma ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., AUTORIZACIÓN para actuar como Agente de Aduanas con carácter permanente…”, la cual corre inserta en autos en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60).
En fecha 23 de Abril de 2002, mediante Providencia Administrativa N° 15, mediante la cual: “…Autorizar la AMPLIACION de las gestiones como Agente de Aduanas a la empresa ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A…”, la cual corre inserta en autos en el folio sesenta y uno (61).
En fecha 02 de mayo de 2023, mediante comunicación SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2023/00003440, se notifica a la sociedad mercantil ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., que deben dar cumplimiento al proceso de actualización correspondiente al período ENERO 2023 – DICIEMBRE 2023, de igual modo para el período ENERO 2024 – DICIEMBRE 2024, notificación que fue recibida en fecha 16 de mayo de 2023, la cual corre inserta en autos en el folio sesenta y ocho (68).
En fecha 12 de julio de 2024, se le notificó a la Sociedad Mercantil ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.919 de fecha 12 de julio de 2024, la Providencia Administrativa SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024, Nro. 000048, de fecha 01 de julio de 2024,emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual revocaron la autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, por incumplimiento de actualización durante los años (2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024), la cual corre inserta en autos en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67).
En fecha 03 de septiembre de 2024, la representación de ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., emitió comunicación al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Intendente Nacional de Aduanas, en la cual solicito revisión de la inoperatividad como Agente de Aduanas en el período fiscal Enero-Diciembre 2012 hasta 2024, la cual fue recibida en fecha 04 de septiembre de 2024, la cual corre inserta en autos en los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70).
En fecha 18 de octubre de 2024, se recibió por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, Acción de Amparo constitucional, interpuesto por los abogados WilmerAntonio Lugo Noguera y Carlos Armando Uribe Tariba, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.701 y 118.390, actuando como representantes legales de la Sociedad Mercantil, ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A.,contra la Providencia Administrativas SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024, Nro. 000048, de fecha 01 de julio de 2024, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, dicto Sentencia S/N, en el cual se declaro IMCOMPETENTE para conocer acerca de la acción de Amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, competencia que le correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en concordancia con establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, en consecuencia fue DECLINADO el expediente N° 16.997 (numeración de ese tribunal) y ordenaron la remisión del mismo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se recibió por declinatoria de competencia procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobocon Competencia en los estados Cojedes y Yaracuyy se le dio entrada en el archivo de este tribunal y le fue signado el N° 3726 (numeración de este Tribunal), a la Acción de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los abogados Wilmer Antonio Lugo Noguera y Carlos Armando Uribe Tariba, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.701 y 118.390, actuando como representantes legales de la Sociedad Mercantil, ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., contra la Providencia Administrativas SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024-000048, de fecha 01 de julio de 2024, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se libraron las notificaciones de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este juzgado consigno resulta de notificación dirigida al Fiscal de la República con relación a la entrada de Acción de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominada signado bajo N° 3726.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 5855, en el cual este tribunal declaró:
1. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con Solicitud de Medida Cautelar Innominadainterpuesta por los abogados WILMER ANTONIO LUGO NOGUERA Y CARLOS ARMANDO URIBE TARIBA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.701 y 118.390, según Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el N° 26, Tomo 39, folios 88 hasta 90 en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, actuando en este acto como representantes legales de la Sociedad Mercantil, ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30299203-6, con domicilio fiscal ubicado en la Av. La Marina, C/C Calle Mariño Centro Comercial D´Angeli, piso Nro. 1, Oficina Nro. 6, sector Plaza La Bandera, Puerto Cabello estado Carabobo, contra la Providencia Administrativas SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024, Nro. 000048 de fecha 01 de julio de 2024, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 09 de diciembre de 2024, la representación de ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., mediante correo electrónico solicito a la Aduana de Puerto Cabello la subsanación a la revocatoria de actualización de operaciones aduaneras, la cual corre inserta en autos en los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73).
En fecha 19 de diciembre de 2024, la representación de ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., mediante correo electrónico solicito a la Aduana de Puerto Cabello la subsanación a la revocatoria por gaceta de ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES NO 1662, la cual corre inserta en autos en el folio setenta y cuatro (74).
En fecha 08 de enero de 2025, el alguacil adscrito a este juzgado consigno resulta de notificación dirigida al Procurador General de la República y al Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con relación a la sentencia interlocutoria N° 5855, siendo estas las últimas de las notificaciones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez presentado el escrito del Cese de las Vías de Hecho interpuesto por los abogados Wilmer Antonio Lugo Noguera y Carlos Armando Uribe Tariba, actuando como representantes legales de la Sociedad Mercantil, ADUACOM REPRESENTACIONES ADUANALES, C.A., contra la Providencia Administrativas SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024 Nro. 000048, de fecha 01 de julio de 2024, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, la Providencia Administrativa SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2024 Nro. 000048, de fecha 01 de julio de 2024, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.919 de fecha 12 de julio de 2024, en la parte in fine que reza:
“…Se le notifica que en caso de inconformidad con la presente decisión podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 286 y siguientes del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente, cumpliendo con las formalidades previstas en el mismo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por lo que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 5855 declaró Inadmisible dicha acción de Amparo Constitucional, por no ser la vía idónea para satisfacer la pretensión judicial de la parte actora, y así restablecer los derechos constitucional que denunciaban como lesionados, en este sentido la recurrente podía ejercer su derecho de apelar dicha decisión en el lapso establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, el recurso de hecho se produce en el marco de una incidencia de Amparo Constitucional, contra un acto emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello que decretó la revocatoria de la Autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, es decir, como Agente Aduanal, por un supuesto incumplimiento con la obligación de actualizarse anualmente durante los años 2012 hasta el 2024, todo lo cual impone a este Tribunal atender a lo dispuesto en el vigente Código Orgánico Tributario respecto al conocimiento de las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia tributaria y a tal efecto, el artículo 337 dispone:
Artículo 337. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
(Subrayado por el Juez)
En este sentido, quien Juzga observa que la recurrente de autos no ejerció su derecho a apelar en la sentencia interlocutoria en la cual se declaro inadmisible la acción de amparo constitucional etapa procesal correspondiente, por lo que se debe traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito, se observa que la parte podrá interponer recurso de hecho negada o admitida la apelación interpuesta en contra de la decisión que le sea desfavorable, en un lapso de cinco (05) días de despacho, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa que el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de hecho debe efectuarse conforme a los días de despacho transcurrido en el tribunal de alzada.
Es evidente para el Juez que la recurrente no apeló la sentencia interlocutoria N°5855 de fecha 18 de noviembre de 2024, y que el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil menciona que Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada y aunado a ello podía recurrir en el lapso establecido en la ley y tampoco recurrió, en consecuencia el recurso de hecho debe interponerse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia si fuese el caso, por lo cual se declara INCOMPETENTE y declina la competencia en dicha Sala. Así se decide.
Con el objetivo de que la Sala tenga pleno conocimiento de todas las incidencias de los procedimientos seguidos en el Tribunal en la presente causa, el Juez ordena remitir mediante oficio a la Sala Político Administrativa el expediente N° 3726 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y el Recurso de Hecho. Así se declara.
Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. Nº 3726
JAHG/ob/nl